Un punto que también debe evaluarse es el tratamiento de los créditos fiscales, como el saldo a favor por pagos a cuenta del IR o el crédito fiscal del IGV. (Foto: GEC)
Un punto que también debe evaluarse es el tratamiento de los créditos fiscales, como el saldo a favor por pagos a cuenta del IR o el crédito fiscal del IGV. (Foto: GEC)

Es usual que los consoliden dos o más compañías en una sola por razones estratégicas, u otras. También pueden escindir activos o bloques para transferirlos de una entidad a otra por motivos similares o como paso inicial para una futura venta de algún rubro del .

Antes de concretar una reorganización de este tipo, es crítico que las empresas conozcan cuánto les costará realizarla desde la perspectiva impositiva peruana.

El principal beneficio fiscal para reorganizaciones en las que participan exclusivamente sociedades residentes en el Perú es la no afectación con el Impuesto a la Renta (IR) a las transferencias de activos realizadas en el marco de una fusión, escisión o reorganización simple. Por ejemplo, si una sociedad que es absorbida tiene un activo adquirido por un millón de soles y cuyo valor de mercado actual asciende a 10 millones, su transferencia por fusión no generará IR por pagar, debido al régimen de neutralidad fiscal aplicable. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que el costo fiscal del activo en la entidad absorbente continuará siendo de un millón de soles.

Para efectos del IGV, también existe neutralidad fiscal, siempre que las entidades intervinientes sean domiciliadas en el Perú.

Ahora bien, existen otros impuestos a los que las compañías sí están afectos en este tipo de operaciones, como el Impuesto de Alcabala, que equivale al 3% del valor de transferencia del predio. Su pago corresponde a la entidad que recibe el inmueble. Así, por ejemplo, en una fusión por absorción, resulta más eficiente fiscalmente que la entidad con inmuebles de valor relevante actúe como absorbente.

Otro aspecto a considerar en estas operaciones es el uso de pérdidas fiscales, pues éstas no son transferibles en el contexto de reorganizaciones societarias. Por ejemplo, cuando se absorbe una sociedad que cuenta con pérdidas fiscales, éstas últimas se extinguen y no puedan ser utilizadas por la entidad absorbente. Asimismo, si una empresa con pérdidas fiscales absorbe a otra mediante una fusión, dichas pérdidas solo podrán emplearse luego de la reorganización hasta el límite del valor del activo fijo neto tributario con el que contaba la sociedad absorbente antes de la fusión.

Un punto que también debe evaluarse es el tratamiento de los créditos fiscales, como el saldo a favor por pagos a cuenta del IR o el crédito fiscal del IGV. En una fusión por absorción, por ejemplo, la entidad absorbente heredará los créditos fiscales de la sociedad absorbida. Y, en una escisión o reorganización simple, éstos se atribuyen proporcionalmente en función del valor de los activos transferidos, aunque la ley permite acordar un reparto distinto.

También deben evaluarse otros aspectos fiscales relevantes, como la responsabilidad solidaria del adquirente, las normas antielusivas específicas y la potencial aplicación de la Norma Antielusiva General, pero eso ya será materia de una próxima columna.

Humberto Astete Miranda es socio líder de Asesoría Tributaria de EY Perú

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