La decisión judicial no explica con claridad qué ocurre cuando ya no existen posiciones compatibles ni cuándo puede considerarse cumplida la obligación empresarial de adaptación.
La decisión judicial no explica con claridad qué ocurre cuando ya no existen posiciones compatibles ni cuándo puede considerarse cumplida la obligación empresarial de adaptación.

La reciente Casación Laboral N.º 5305-2024 Arequipa ha generado un debate relevante sobre los límites de la protección a afectados por comunes irreversibles. La concluyó que la suspensión perfecta de labores aplicada a un trabajador declarado “no apto” debido a una enfermedad irreversible es un acto discriminatorio y ordenó su reincorporación.

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La preocupación de la Corte es comprensible. Se puede cuestionar que la suspensión perfecta sea utilizada como mecanismo para excluir indefinidamente a trabajadores que atraviesan condiciones de salud complejas. Sin embargo, más allá de la finalidad protectora del fallo, la solución adoptada merece una revisión crítica porque coloca sobre los hombros del empleador un problema cuya naturaleza es esencialmente de seguridad social.

El problema identificado por la Corte es real, pero la respuesta no debería consistir en imponer al empleador el mantenimiento indefinido de una relación laboral que ha perdido viabilidad práctica.
El problema identificado por la Corte es real, pero la respuesta no debería consistir en imponer al empleador el mantenimiento indefinido de una relación laboral que ha perdido viabilidad práctica.

El primer aspecto discutible es la calificación de la suspensión perfecta como un acto discriminatorio. Sin embargo, nuestro sistema legal no prohíbe expresamente la suspensión en estos supuestos, ni establece que toda decisión empresarial relacionada con una limitación médica severa deba presumirse discriminatoria.

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La diferencia es relevante. La discriminación supone un trato perjudicial basado en una característica protegida. No obstante, en casos como el analizado, la decisión empresarial no necesariamente se origina en la condición de salud por sí misma, sino en la imposibilidad objetiva de prestar servicios dentro de las exigencias del puesto o de la organización. Equiparar ambas situaciones amplía el concepto de discriminación y genera incertidumbre respecto a cómo deben actuar los empleadores ante restricciones médicas permanentes.

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La sentencia también parte de una premisa que en la práctica no siempre se verifica: la existencia de alternativas de reubicación. El fallo considera relevante que el trabajador hubiera desempeñado durante algún tiempo funciones compatibles con sus limitaciones. Sin embargo, que una reubicación haya sido posible en determinado momento no significa que deba serlo indefinidamente. Los puestos cambian, las necesidades operativas evolucionan y las restricciones médicas pueden agravarse. La decisión judicial no explica con claridad qué ocurre cuando ya no existen posiciones compatibles ni cuándo puede considerarse cumplida la obligación empresarial de adaptación. El riesgo es convertir un deber razonable de reubicación en una obligación perpetua de conservar o crear puestos de trabajo.

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Otro aspecto problemático es que la Corte reprocha a la empresa no haber acreditado una invalidez absoluta permanente mediante la certificación correspondiente. No obstante, los procedimientos para acceder a estas declaraciones suelen ser largos, complejos y carecen de reglas suficientemente claras. El resultado es un callejón sin salida: mientras no exista la certificación, el contrato no puede extinguirse; según la lógica de la sentencia, tampoco podría suspenderse; y puede ocurrir que tampoco exista una reubicación viable.

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La consecuencia final es que una contingencia de salud que debería ser abordada principalmente por el sistema de seguridad social termina siendo absorbida por la relación laboral. La enfermedad común irreversible no es un riesgo empresarial ni una manifestación del poder de dirección del empleador. Sin embargo, la sentencia traslada íntegramente al empleador las consecuencias económicas de una situación que ninguna de las partes ha provocado y respecto de la cual el marco normativo ofrece respuestas insuficientes.

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El problema identificado por la Corte es real, pero la respuesta no debería consistir en imponer al empleador el mantenimiento indefinido de una relación laboral que ha perdido viabilidad práctica. Una solución más equilibrada exigiría una reforma legal. Por ejemplo, podría evaluarse la creación de una causal de extinción por imposibilidad permanente de prestación de servicios derivada de una enfermedad irreversible, acreditada por una junta médica especializada y acompañada de una compensación para el trabajador. Asimismo, debería fortalecerse el sistema de seguridad social mediante mecanismos que permitan ampliar la cobertura económica durante períodos prolongados de incapacidad y crear categorías intermedias entre la incapacidad temporal y la invalidez permanente.

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La protección de los trabajadores que enfrentan enfermedades graves es un objetivo legítimo y necesario. Pero también lo es preservar la función propia del contrato de trabajo.

Mónica Pizarro Díaz es Socia de Echecopar.

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