
En los últimos años, las empresas del sector minero han enfrentado un problema recurrente en materia tributaria: la aplicación de ciertos criterios cada vez más restrictivos por parte de la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal (TF) respecto del tratamiento de los gastos de exploración y desarrollo.
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En la práctica, este enfoque ha partido de una lectura formalista de la normativa minera, en virtud de la cual solo se han reconocido como gastos de exploración y desarrollo aquellos que encajaban de manera estricta en las definiciones contenidas en la Ley General de Minería. Como consecuencia, los desembolsos que no se encontraban expresamente comprendidos en dichas categorías fueron quedando excluidos, aun cuando resultaran necesarios dentro del desarrollo normal de los proyectos mineros.

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Bajo esta postura interpretativa, se ha cuestionado la naturaleza de gastos indispensables para la ejecución de proyectos mineros en etapa exploratoria o de desarrollo, tales como estudios de factibilidad, ingeniería básica y temprana, estudios de impacto ambiental, servicios de seguridad, entre otros. El impacto de ello desde la perspectiva del Impuesto a la Renta no es menor, pues los gastos de exploración y también los de desarrollo tienen la ventaja que pueden ser reconocidos fiscalmente en el año en que se incurren, si así lo decide el titular de la actividad minera. Esta práctica del fisco ha dado lugar a reparos significativos, sanciones asociadas y un escenario de elevada incertidumbre jurídica.
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Este escenario ha sido replanteado por la Corte Suprema de Justicia a través de dos casaciones de especial relevancia.
En una de las casaciones, resulta especialmente relevante al abordar de manera expresa la deducibilidad de gastos vinculados a estudios de impacto ambiental y estudios de factibilidad. En dicho caso, la Sunat, con respaldo del TF, había sostenido que tales erogaciones no calificaban como gastos de exploración o desarrollo, al no responder de manera estricta al objeto de demostrar la existencia de reservas minerales o viabilizar directamente su explotación.
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La Corte Suprema revierte este criterio y reconoce que la legislación minera y tributaria no define de manera taxativa qué gastos califican como exploración y desarrollo. Asimismo, precisa que trasladar al ámbito tributario una definición restrictiva de la Ley General de Minería, prescindiendo de su contexto normativo y reglamentario, no se ajusta a derecho. Por el contrario, la exploración y el desarrollo deben entenderse como procesos complejos e interrelacionados, que requieren una serie de actividades técnicas, administrativas y ambientales para su ejecución efectiva.
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Desde esta perspectiva, la Corte Suprema reconoce que los estudios de impacto ambiental y de factibilidad no solo son compatibles con la actividad exploratoria, sino que constituyen requisitos previos exigidos por la normativa sectorial y, en consecuencia, forman parte de la planificación técnica del proyecto minero.
En conjunto, estos pronunciamientos no solo resuelven casos concretos, sino que reafirman que la calificación de los gastos de exploración y desarrollo debe realizarse bajo criterios de razonabilidad, interpretación sistemática y coherencia con la actividad económica que se pretende regular.
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Las decisiones de la Corte Suprema aportan así un marco interpretativo alineado con la realidad del sector y ofrecen una base sólida para estructurar adecuadamente la gestión tributaria desde etapas tempranas. No obstante, mientras los criterios de la Sunat y del TF no se alineen de manera consistente con esta línea jurisprudencial, es previsible que este tipo de controversias continúe trasladándose al ámbito del litigio administrativo y judicial.
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Más allá de los casos concretos, los pronunciamientos de la Corte Suprema envían un mensaje claro: la potestad de fiscalización del Estado tiene límites y la interpretación tributaria no puede desligarse ni de la ley ni de la realidad económica que regula. En un sector estratégico para el país, la seguridad jurídica no constituye una concesión al contribuyente, sino una condición esencial para su desarrollo sostenible.
Rosa Zegarra es Associate Partner de Impuestos de EY Perú
Las opiniones vertidas en esta columna son de exclusiva responsabilidad del autor.







