
Los llamados “contratos sujetos a modalidad” permiten a los empleadores contratar personal de manera temporal bajo algunos escenarios previstos en ley del Perú. Uno de esos es el incremento de actividad, figura que suele ser utilizada por empresas privadas para atender aumentos extraordinarios de su carga de trabajo.
El caso se originó a raíz de la demanda presentada por un trabajador de la Contraloría General de la República, quien solicitó que se declare la desnaturalización de los contratos por incremento de actividad que suscribió entre agosto y diciembre de 2023, y, por el contrario, se reconozca una relación laboral a plazo indeterminado y su reposición tras el cese.
Si bien el juzgado de primera instancia rechazó la demanda, la Sala Superior revocó esa decisión al considerar que esta modalidad contractual únicamente puede ser utilizada por empleadores que desarrollan actividad empresarial con fines lucrativos, criterio bajo el cual concluyó que la Contraloría no podía recurrir a este tipo de contratación.
Al revisar el caso, la Corte Suprema discrepó de esa interpretación y precisó que el artículo 57 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) no restringe el contrato por incremento de actividad a empresas privadas ni condiciona su uso a la obtención de fines lucrativos.
Análisis de la Corte Suprema sobre estos contratos
La Corte Suprema explicó que el requisito determinante es la existencia de una causa objetiva que evidencie un incremento temporal de las actividades del empleador.
En esa línea, verificó que la Contraloría sustentó la contratación en la ampliación de sus funciones derivada de la entrada en vigencia de la Ley N.° 31358, para expandir el control concurrente, y sus posteriores modificaciones, las cuales incrementaron el número de inversiones sujetas al control gubernamental y, con ello, la necesidad temporal de personal para atender esa mayor carga de trabajo.
Con esos argumentos, el máximo tribunal concluyó que la Sala Superior incorporó una limitación que la ley no contempla y, por tanto, realizó una interpretación errónea del artículo 57 de la LPCL.
En consecuencia, declaró fundada la causal de casación, dejó sin efecto la sentencia de segunda instancia y confirmó el fallo de primera instancia que declaró infundada la demanda.
De esta manera, fijó como criterio que las entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo 728) también pueden celebrar contratos por incremento de actividad, siempre que acrediten una causa objetiva y temporal que justifique la contratación.
Juan Valera, abogado laboralista, explicó que hasta ahora existían interpretaciones que restringían esta modalidad a empresas privadas, pero la Corte Suprema deja claro que el artículo 57 de la LPCL no distingue entre empleadores públicos y privados ni exige fines de lucro.
Con ello, Daniel Robles Ibazeta, socio fundador de Robles Ibazeta Consultores, señaló que el fallo cambia el estándar de análisis que deberán seguir los jueces. A partir de este criterio, sostuvo, el debate ya no debe centrarse en la naturaleza jurídica del empleador, sino en verificar, en cada caso, si realmente existe una causa objetiva que justifique el incremento temporal de actividades.

Causa objetiva deberá estar respaldada con evidencia
Los especialistas coincidieron en que el mayor efecto práctico del fallo será elevar el nivel de exigencia respecto del sustento de las contrataciones temporales.
Valera explicó que la causa objetiva debe responder a un hecho verificable y temporal, como una norma que amplíe competencias, la implementación de un programa específico o una campaña extraordinaria, y recomendó que las entidades documenten adecuadamente ese sustento desde el inicio de la contratación y durante sus eventuales renovaciones.
Por su parte, Robles consideró que el contrato, por sí solo, ya no será suficiente. A su juicio, las entidades deberán acompañar la contratación con informes técnicos, indicadores, planes operativos, presupuestos y otros instrumentos de gestión que permitan demostrar objetivamente que el incremento de actividades existe y tiene carácter temporal.
Incluso destacó que, en el caso analizado por la Corte Suprema, fue determinante que la Contraloría acreditara el incremento de sus metas de control mediante información cuantificable y no únicamente con una referencia normativa.

No toda mayor carga de trabajo justifica un contrato temporal
Los abogados advirtieron que la sentencia tampoco habilita a las entidades públicas a utilizar indiscriminadamente esta modalidad contractual.
Valera sostuvo que solo puede emplearse cuando exista un incremento extraordinario de actividades, mientras que las labores permanentes o estructurales deben ser cubiertas mediante mecanismos de contratación acordes con esa necesidad.
Robles agregó que un verdadero incremento temporal puede derivar de nuevas competencias asignadas por ley, proyectos con plazo determinado o campañas específicas, pero no de la cobertura permanente de plazas vacantes ni de la renovación sucesiva de contratos para desempeñar las mismas funciones.
En su opinión, cuando la temporalidad se convierte en una práctica recurrente para atender necesidades permanentes, existe un riesgo de desnaturalización de la contratación.
Criterio también delimita las diferencias con el CAS
Otro aspecto que resaltaron los especialistas es que el pronunciamiento ayuda a diferenciar los contratos sujetos a modalidad bajo el régimen laboral privado de la Contratación Administrativa de Servicios (CAS).
Según Valera, aunque actualmente ambos regímenes presentan beneficios laborales similares, continúan siendo sistemas distintos: el CAS es exclusivo de determinadas entidades públicas, mientras que el régimen 728 corresponde a la actividad privada y también puede aplicarse en determinadas entidades estatales.
Robles coincidió en que la elección entre uno u otro régimen no depende de la voluntad del empleador, sino del régimen laboral aplicable a cada entidad y al puesto correspondiente.
En ese contexto, señaló que la casación únicamente aclara el alcance del artículo 57 para las entidades públicas que ya se encuentran bajo el Decreto Legislativo 728, sin extender sus efectos al régimen CAS.

Abogado especialista encargado de Enfoque Legal en Diario Gestión - Actualmente, ocupa la posición de analista legal en el área de Economía en el Diario Gestión.







