
Ante la compra de un producto, de origen importado, se suele pensar que la factura “cubre” toda contingencia. Sin embargo, un reciente pronunciamiento del Tribunal Fiscal (TF) podría cambiar esta idea.
Como resultado de una intervención realizada por Aduanas a una mercancía importada que iba a ser transportada como encomienda desde Lima hacia La Libertad, la autoridad incautó los productos al no contar inicialmente con documentación que acreditara su ingreso legal al país.
Tras el procedimiento administrativo correspondiente, se dispuso el comiso -en términos sencillo, la retención- de parte de la mercancía.
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La empresa que compró esta mercancía solicitó su devolución y presentó facturas y otros documentos para acreditar que, si bien eran productos importados por un proveedor, habían sido adquiridos en el mercado nacional. Es decir, ya tenían que haber pasado los filtros previos correspondientes.
Tras revisar la documentación, la administración tributaria aceptó la devolución de cinco de los siete productos intervenidos. Sin embargo, mantuvo la controversia respecto de dos ítems al considerar que no existía sustento suficiente que sustenten su ingreso legal al país. Esto fue elevado al Tribunal Fiscal.
Al analizar el caso, el TF evaluó si la factura presentada bastaba para acreditar la procedencia legal de la mercancía extranjera. El colegiado revisó las verificaciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), que incluyeron consultas en registros institucionales y requerimientos dirigidos a proveedores involucrados.
Aunque se corroboró la validez de los comprobantes de pago y la existencia de operaciones comerciales dentro del país, el TF observó que no se logró demostrar una conexión verificable entre la mercancía intervenida y una importación específica registrada ante Aduanas por parte del proveedor (que mostraría que sí ingreso de manera legal).
Con base en ello, el tribunal concluyó que, tratándose de mercancía extranjera, la factura acredita la compra o comercialización interna, pero no reemplaza la prueba del ingreso legal al país.
Al no acreditarse el sometimiento de los bienes al control aduanero mediante documentación objetiva, confirmó la resolución apelada y ratificó el comiso respecto de los productos observados, al considerar configurada una infracción administrativa vinculada al contrabando.

¿Hasta dónde llega el deber de verificación?
Para Julio Guadalupe, socio del Estudio Rodrigo, la resolución del Tribunal Fiscal traslada al comprador una carga de verificación que excede lo razonablemente exigible en una operación comercial.
El abogado cuestionó que el adquirente deba asumir costos y tareas de fiscalización sobre su proveedor cuando esas facultades —como revisar libros contables, registros o documentación aduanera— corresponden exclusivamente a Sunat.
Desde su perspectiva, un empresario que actúa diligentemente puede verificar aspectos razonables, como la validez del comprobante de pago, la existencia y actividad del proveedor o incluso su historial comercial.
Sin embargo, considera desproporcionado exigir que además audite la cadena documental previa y demuestre la conexión exacta entre la mercancía adquirida y declaraciones de importación específicas.
En la misma línea, Juan José Assereto, socio de Zuzunaga & Assereto Abogados, sostuvo que el estándar de trazabilidad validado por el tribunal resulta excesivo porque obliga al comprador local a nutrirse de información que normalmente no posee ni está obligado a conservar.
Según explicó, la resolución termina imponiendo indirectamente un nuevo estándar probatorio: quien adquiere bienes importados tendría que asegurarse de que su proveedor —o incluso el proveedor de este— cuente con soporte suficiente para acreditar la importación legal de la mercancía.
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La discusión sobre quién debe asumir la sanción
Guadalupe observó que el principal problema del caso radica en que la medida de comiso termina afectando a un tercero que no necesariamente habría cometido la infracción aduanera. Recordó que el comiso supone la pérdida de la propiedad de la mercancía, una de las consecuencias más severas del sistema sancionador, y cuestionó que recaiga sobre quien acredita una compra local formal y de buena fe.
El abogado señaló que, bajo la lógica seguida por Sunat y validada por el Tribunal Fiscal, la infracción se termina imputando al propietario final de la mercancía pese a que el eventual incumplimiento estaría en un tramo previo de la cadena de importación.
A su juicio, ello tensiona el principio de causalidad reconocido en el derecho administrativo sancionador, según el cual la sanción debería recaer en quien cometió efectivamente la infracción.
Assereto coincidió en cuestionar este enfoque. Explicó que, si bien Sunat puede utilizar la cadena comercial como mecanismo de cruce de información para rastrear el ingreso legal de mercancías, el resultado del análisis termina siendo el comiso aplicado a quien demuestra haber adquirido localmente el bien y no al sujeto que habría incumplido las obligaciones aduaneras vinculadas a la importación.

Buena fe y seguridad jurídica en el mercado
Uno de los principales cuestionamientos planteados por Assereto es que el criterio del Tribunal Fiscal podría entrar en tensión con principios de seguridad jurídica y protección del adquirente de buena fe desarrollados en otras ramas del derecho.
El abogado recordó que el derecho civil protege al adquirente que actúa confiando razonablemente en la legitimidad de la operación, precisamente para garantizar la estabilidad del tráfico comercial y evitar que el mercado quede paralizado por incertidumbre permanente sobre el origen o titularidad de los bienes.
En ese sentido, advirtió que exigir a todo comprador de mercancías importadas que reconstruya y verifique la cadena documental previa podría afectar la confianza necesaria para el funcionamiento del mercado.
Según indicó, la mala fe no puede presumirse y corresponde demostrarla, por lo que considera problemático que una interpretación administrativa termine dejando sin protección a quien acredita una adquisición regular y documentada.
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Objetividad de la infracción y margen para cambios
Ambos especialistas reconocieron que en materia aduanera las infracciones se determinan objetivamente; es decir, no dependen necesariamente de acreditar intención o dolo. Sin embargo, discrepan con la manera en que ese principio habría sido aplicado en este caso.
Guadalupe sostuvo que el problema surge cuando el criterio objetivo para determinar la infracción termina utilizándose sin considerar circunstancias relevantes para la aplicación de la sanción.
Según explicó, la propia normativa aduanera prevé lineamientos que permiten ponderar hechos y contextos al momento de sancionar, aspecto que —a su juicio— aún no ha sido suficientemente desarrollado y genera situaciones de injusticia práctica.
Assereto, por su parte, consideró que el Tribunal estaría extendiendo el principio de objetividad más allá de sus límites razonables, desconociendo la buena fe del adquirente y creando una excepción que podría entrar en conflicto con principios constitucionales y civiles.
Incluso estimó que una eventual demanda contencioso-administrativa contra este tipo de resoluciones tendría posibilidades de prosperar en sede judicial.
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Abogado especialista encargado de Enfoque Legal en Diario Gestión - Actualmente, ocupa la posición de analista legal en el área de Economía en el Diario Gestión.







