
Si la transferencia de un solo activo reduce de forma relevante la capacidad del contribuyente para pagar sus impuestos, el adquirente puede convertirse en responsable solidario de las deudas tributarias, incluso sin haber participado en su generación. El criterio plantea una pregunta clave para el mercado: ¿hasta dónde llega el riesgo del comprador y existe algún límite real a esta responsabilidad?
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¿Qué ocurrió?
El expediente analizado por el Tribunal Fiscal se origina en la transferencia de un inmueble de una empresa a una persona natural, realizada mediante dación en pago para cancelar deudas privadas.
Posteriormente, la Sunat atribuyó al adquirente responsabilidad solidaria por diversas deudas tributarias del transferente correspondientes al año 2000, al amparo del artículo 17.3 del Código Tributario, al considerar que la operación implicó la adquisición de un activo relevante con deuda previa pendiente.
El adquirente cuestionó la atribución alegando, entre otros puntos, que la deuda estaba prescrita, que solo se transfirió un bien y que no correspondía una responsabilidad sin límite.
El Tribunal Fiscal parte de una interpretación objetiva del artículo 17.3 y precisa que no es necesario que se transfiera la totalidad del patrimonio ni una unidad de negocio completa para que se configure la responsabilidad solidaria.
Basta la transferencia de un solo activo cuando este, desde una perspectiva contable y económica, constituye un recurso con capacidad de generar beneficios económicos futuros y cuya salida afecta la capacidad del contribuyente para cumplir con sus obligaciones tributarias.
Además, el Tribunal reafirma que esta modalidad de responsabilidad no tiene límite cuantitativo, a diferencia de otros supuestos expresamente regulados en el Código Tributario.
Si bien el Tribunal valida el criterio de la Sunat sobre la procedencia de la responsabilidad solidaria por la adquisición de un único activo, introduce un límite decisivo: la prescripción de la deuda principal.
En el caso concreto, varias de las deudas atribuidas ya habían sido declaradas prescritas en resoluciones previas del propio Tribunal, por lo que correspondía revocar la responsabilidad solidaria en ese extremo. No obstante, respecto de las deudas que aún no habían prescrito, el Tribunal confirma la atribución, dejando claro que la responsabilidad del adquirente subsiste mientras la deuda sea exigible.

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Una responsabilidad prevista por ley, pero concebida como excepcional
Walker Villanueva, socio de Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría, y Gabriela Haro, socia de Tax Consulting de PwC Perú, coinciden en que la responsabilidad solidaria del adquirente no es una creación reciente ni una invención del Tribunal Fiscal, sino una figura expresamente prevista en el artículo 17.3 del Código Tributario.
Esta norma permite que la Sunat exija el pago de la deuda a un tercero distinto del contribuyente cuando adquiere activos o pasivos de una empresa.
Ambos especialistas explican que el diseño de esta figura responde a una lógica de garantía del crédito fiscal: primero se fiscaliza y cobra al contribuyente; si este no puede pagar, la Administración puede dirigirse contra el responsable solidario.
No obstante, subrayan que se trata de un mecanismo excepcional, que debe aplicarse con criterios restrictivos y no como una regla general frente a cualquier transferencia patrimonial.
¿Basta la transferencia de un solo activo?
El punto crítico del análisis está en que, según la resolución, la transferencia de un solo inmueble —en este caso, valorizado en US$ 100.000— fue suficiente para generar responsabilidad solidaria.
Para Villanueva, este giro marca una ruptura con la jurisprudencia histórica del propio Tribunal Fiscal, que inicialmente vinculaba esta responsabilidad a la transferencia de líneas o unidades de negocio, es decir, activos capaces de generar flujos de caja que habrían permitido al fisco cobrar la deuda.
Haro coincide en que la resolución no analiza si el bien transferido era realmente determinante dentro del patrimonio del contribuyente ni si su salida implicó una pérdida sustancial de capacidad de pago. Desde su perspectiva, la falta de ese examen del caso concreto amplía excesivamente el alcance de la norma y deja abierta la puerta a que cualquier activo, incluso aislado, active una responsabilidad objetiva y sin límite.
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El uso del concepto contable de “activo”
Uno de los aspectos más cuestionados por ambos abogados es que el Tribunal Fiscal haya recurrido a una definición contable de activo —como recurso que genera beneficios económicos futuros— para sustentar la responsabilidad solidaria. Villanueva advierte que el Código Tributario no remite a las normas contables para definir los supuestos de responsabilidad, por lo que aplicar ese criterio desnaturaliza la finalidad tributaria de la norma.
Haro agrega que, bajo esta lógica, cualquier bien susceptible de generar beneficios futuros —un inmueble, maquinaria o incluso vehículos— podría justificar la atribución de responsabilidad, sin evaluar su peso real dentro del patrimonio del contribuyente. Para ambas posiciones, el problema no es la existencia de la figura, sino que se la aplique sin delimitación material ni económica.

¿Una acción pauliana encubierta?
Villanueva plantea una crítica adicional: el razonamiento del Tribunal se asemeja a una acción pauliana o revocatoria del derecho civil, que permite dejar sin efecto actos realizados en fraude de acreedores. Sin embargo, recuerda que esa figura exige requisitos claros —perjuicio al acreedor y connivencia— que no están previstos en el Código Tributario y que, además, deben ser evaluados por un juez.
Haro coincide en que la responsabilidad solidaria tributaria no es una acción pauliana, pero advierte que, al no exigir ningún análisis sobre intención, relación entre las partes o perjuicio concreto, el criterio del Tribunal termina produciendo efectos similares, sin los contrapesos propios del derecho civil.
Impacto práctico y riesgos para el mercado
Ambos especialistas alertan que este criterio puede tener efectos relevantes en la práctica. Haro advierte que podría generar sobrecostos de transacción, obligando a compradores a realizar due diligence tributarios exhaustivos, exigir garantías adicionales o desistir de operaciones como daciones en pago o adquisiciones inmobiliarias.
Villanueva va más allá y señala que, llevada al extremo, la interpretación permitiría que cualquier comprador de un activo responda por deudas tributarias ajenas, como si el fisco tuviera un derecho real de persecución sobre los bienes.
En ese escenario, ambos coinciden en que el criterio desincentiva operaciones legítimas, introduce incertidumbre jurídica y refuerza la necesidad de replantear los límites de la responsabilidad solidaria del adquirente, ya sea vía una interpretación más restrictiva o una corrección normativa expresa.
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