
Cuando una empresa invierte en desarrollar su propio software, sistemas o métodos de trabajo, podría pensarse que ese gasto ayuda a pagar menos impuestos. Esa fue la duda que tuvo una compañía, que consultó a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) si el dinero invertido en estos desarrollos podía utilizarse para efectos del Impuesto a la Renta (IR).
A partir de esa consulta, la administración tributaria analizó el tema y fijó criterios sobre los límites tributarios aplicables a este tipo de inversiones, un análisis que tiene implicancias para las empresas que apuestan por el desarrollo interno.

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¿Qué dice el informe de Sunat sobre la creación de software?
El informe analiza una consulta formulada sobre el tratamiento tributario de los desarrollos creados por la propia empresa, como software u otros bienes similares con duración limitada.
En concreto, la consulta plantea si el costo de producir este tipo de desarrollos puede ser distribuido en el tiempo para efectos del IR o si puede ser utilizado para reducir directamente la renta imponible de la empresa.
La administración tributaria parte de lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta, que regula de manera específica el tratamiento de este tipo de bienes.
Tras revisar la norma, la Sunat señala que el beneficio de distribuir el costo en el tiempo o de deducirlo como gasto solo está previsto para los bienes adquiridos de terceros, es decir, cuando existe un precio pagado por la cesión definitiva de ese derecho.
En el caso de los desarrollos creados internamente, no hay una adquisición ni un precio pagado, sino un costo de producción, por lo que estos no encajan en el supuesto regulado por la ley.
En consecuencia, el informe precisa que el costo de producción de estos bienes no puede utilizarse para reducir el impuesto durante su uso.
La administración tributaria aclara que este costo no se pierde, pero su reconocimiento tributario queda diferido. El desembolso realizado por la empresa solo podrá ser considerado cuando el bien sea vendido o transferido, momento en el cual el costo de producción servirá para calcular la renta obtenida en esa operación.
Mientras el desarrollo permanezca en la empresa y sea utilizado por ella misma, el costo no genera un efecto tributario directo en la determinación del IR.

Un criterio ajustado a la ley, pero con efectos no previstos
Para Alex Córdova, socio del Estudio Rodrigo, el pronunciamiento de la Sunat se sostiene en una lectura estricta de la Ley del Impuesto a la Renta, que limita el beneficio tributario a los bienes adquiridos a terceros.
Desde ese marco, explica, la administración tributaria aplica correctamente una norma de excepción, aunque el resultado sea poco compatible con la realidad económica actual.
Juan José Assereto, socio de Zuzunaga y Assereto Abogados, coincide en que la base legal es literal, pero va un paso más allá y califica el criterio como excesivamente formalista, al privilegiar el concepto de “precio pagado” sin atender al hecho económico de fondo: que en ambos casos existe una inversión real, ya sea por compra o por desarrollo interno.
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El vacío normativo y el cambio en las reglas contables
Córdova pone el acento en el origen histórico del problema. Señala que la ley fue diseñada cuando los desarrollos internos se trataban como gasto, lo que explica que solo se haya regulado el supuesto de adquisición.
Con el cambio de las normas contables, esos desarrollos pasaron a reconocerse como activos, sin que la ley tributaria se haya adecuado a ese nuevo escenario.
Assereto, en cambio, enfoca su análisis en el impacto actual del desfase, advirtiendo que la empresa puede llegar a usar un desarrollo hasta el final de su vida útil sin que la inversión sea reconocida tributariamente en ningún momento, aun cuando el derecho se extinga por el paso del tiempo.

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Cómo se recupera hoy la inversión
Ambos abogados reconocen que, bajo el marco vigente, la enajenación del bien es la vía principal para recuperar tributariamente el costo del desarrollo.
No obstante, Córdova añade un matiz operativo: también podría deducirse el valor si el desarrollo pierde utilidad económica y se sustenta técnicamente su baja contable.
Assereto subraya que esta solución resulta limitada para empresas que crean desarrollos para su propio uso y no con la finalidad de venderlos, ya que en esos casos la inversión queda sin reconocimiento tributario, incluso cuando el bien deja de existir.
Comprar o crear: la señal que recibe el mercado
El socio de Zuzunaga y Assereto Abogados enfatiza que el sistema termina generando una preferencia tributaria por la compra de desarrollos frente a su creación interna, una diferencia que considera carente de justificación técnica y económica.
Desde su perspectiva, el problema no radica en la naturaleza del bien, sino en una lectura excesivamente terminológica de la norma.
El socio del Estudio Rodrigo complementa esta visión señalando que el criterio vigente difiere en el tiempo la posibilidad de deducir la inversión, lo que puede influir en las decisiones empresariales sobre cómo estructurar sus proyectos de innovación.
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Innovación y reforma pendiente
Ambos especialistas coinciden en que el debate trasciende lo técnico y apunta a la necesidad de una reforma legal.
Sin embargo, mientras Córdova pone el énfasis en la urgencia de adecuar la ley a los cambios contables, Assereto plantea que el eje debe ser la coherencia económica del sistema, evitando tratamientos distintos para inversiones que, en los hechos, cumplen la misma función.
En ese sentido, advierten que mantener el esquema actual puede terminar afectando la inversión en desarrollo tecnológico e innovación, en un contexto en el que estos elementos son cada vez más relevantes para la competitividad empresarial.

Abogado especialista encargado de Enfoque Legal en Diario Gestión - Actualmente, ocupa la posición de analista legal en el área de Economía en el Diario Gestión.








