
El fenómeno de El Niño Costero ha generado interrupciones en vías nacionales, suspensión de rutas y afectaciones logísticas en distintas regiones del Perú. En ese contexto, han surgido consultas sobre la responsabilidad de las empresas de mensajería cuando un paquete se retrasa, se daña o se pierde en medio de un evento climático.
De acuerdo con especialistas consultados, la sola ocurrencia del fenómeno no exonera automáticamente de responsabilidad al proveedor del servicio.

Fuerza mayor requiere evaluación caso por caso
Fernando Castañeda Melgar, socio en Aramburú, Castañeda, Boero Abogados, señala que la fuerza mayor o el caso fortuito no operan de manera automática: “Debe evaluarse caso por caso, verificando que se trate de un evento extraordinario, imprevisible e irresistible”.
Añade que la existencia de alertas meteorológicas previas debilita el elemento de imprevisibilidad. Cuando el evento era razonablemente previsible, la empresa debe haber adoptado medidas preventivas.
En la misma línea, Víctor Bosleman, abogado del Área de Competencia y Propiedad Intelectual en CPB Abogados, explica que la exoneración requiere un análisis casuístico y prueba concreta de cómo el fenómeno afectó la operación específica del proveedor.
No basta con acreditar que ocurrió el evento climático; debe demostrarse que el daño fue consecuencia directa e inevitable del mismo.
Bosleman precisa que, si existían alertas oficiales, el proveedor queda obligado a adoptar medidas de mitigación. Para exonerarse, debe probar que, pese a haber implementado acciones preventivas, el evento resultó irresistible.
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Ambos especialistas coinciden en que la carga probatoria corresponde a la empresa logística.
Castañeda sostiene que el proveedor debe acreditar que la pérdida fue consecuencia directa del evento climático y no de una falla operativa propia.
Bosleman añade que, una vez que el consumidor acredita la relación de consumo y alega el incumplimiento, corresponde al proveedor demostrar que el fenómeno fue la causa determinante y exclusiva del retraso o la pérdida.

Deber de prevención y estándar de diligencia
Respecto de las medidas que deben adoptarse en temporadas de lluvias intensas, Castañeda indica que la diligencia exigida es profesional. Menciona la necesidad de contar con planes de contingencia, rutas alternas, protocolos de suspensión preventiva, comunicación oportuna al cliente y sistemas de trazabilidad reforzada.
Por su parte, Bosleman señala que el proveedor debe informar proactivamente sobre posibles afectaciones y adoptar medidas mínimas de prevención, como reforzar la infraestructura de los centros de distribución, implementar sistemas de drenaje y proteger la mercadería ante alertas oficiales. Si no acredita haber adoptado estas acciones, la pérdida podría considerarse un riesgo propio de su actividad económica.
Además, indica que la falta de información ante alertas meteorológicas puede constituir una infracción independiente a las normas de protección al consumidor.

Diferencia entre retraso y pérdida definitiva
Castañeda distingue entre retraso y pérdida definitiva del paquete. En caso de retraso por cierre de carreteras, la empresa puede exonerarse si demuestra que el cierre fue imprevisible e inevitable y que activó medidas razonables de contingencia.
En cambio, ante una pérdida definitiva, el análisis es más estricto. El proveedor debe probar que la destrucción o extravío fue consecuencia directa e inevitable del evento climático. Si hubo fallas en almacenamiento, custodia o trazabilidad, corresponde la responsabilidad.
Bosleman coincide en que la pérdida se presume como falla en el servicio, dado el deber de custodia implícito del transportista. Para exonerarse, la empresa debe demostrar que el evento no solo interrumpió la vía, sino que destruyó la carga de forma inevitable. Si el extravío se produjo por robo o por deficiencias en la manipulación, la responsabilidad recae en el proveedor.
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Responsabilidad solidaria y legitimidad
Sobre la posible responsabilidad solidaria, Castañeda indica que la solidaridad no se presume, sino que surge de la ley o del contrato.
En materia de consumo, puede derivar del marco legal, lo que permitiría al consumidor reclamar contra cualquiera de los intervinientes.
Bosleman señala que, en la práctica, la autoridad suele considerar al vendedor como principal responsable, aunque puede atribuir responsabilidad solidaria al transportista cuando existe participación directa en la infracción o negligencia acreditada.
En otros casos, si no existe vínculo directo con el consumidor, el courier puede carecer de legitimidad pasiva, quedando el vendedor obligado a responder administrativamente.
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Límites indemnizatorios y seguro adicional
Respecto de los topes de indemnización, Castañeda indica que las medidas de resarcimiento pueden quedar limitadas a los topes de cobertura dispuestos por normas legales, siempre que no contravengan los mínimos establecidos.
Bosleman advierte que las cláusulas que limitan la responsabilidad a montos fijos podrían ser consideradas abusivas si restringen la reparación del daño real o si establecen montos inferiores a los previstos en la normativa sectorial aplicable.
En cuanto al seguro adicional, Castañeda señala que la empresa puede limitar su responsabilidad conforme a condiciones generales válidamente incorporadas, aunque no puede excluir responsabilidad por dolo o culpa inexcusable.
Bosleman sostiene que la ausencia de seguro adicional no faculta a la empresa a limitar su responsabilidad cuando la pérdida es imputable a su falta de idoneidad.
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Abogado especialista encargado de Enfoque Legal en Diario Gestión - Actualmente, ocupa la posición de analista legal en el área de Economía en el Diario Gestión.








