Catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC. Director de la Maestría en Tributación de la UPC
La Ley 31828, Ley del Joven Empresario, fue publicada el 12 de julio de 2023, con el propósito de establecer beneficios que fomenten la creación de fuentes de trabajo, mediante empresas constituidas por jóvenes, y a la vez, impulsar la contratación de aquellos en las empresas.
Si bien dicha la Ley no ha sido meridianamente clara -en su estructura- en la descripción de la constitución de empresas por jóvenes, se entiende que estas empresas son aquellas constituidas por personas de entre 18 y 29 años, y que estén debidamente inscritas ante la SUNARP.
Recuérdese que esta norma fue formulada en vista que según las estadísticas nacionales, los emprendimientos en nuestro país son liderados por personas menores de 34 años, y que estos negocios cuentan en sus filas con personas incluso de menos de 20 años. Es decir, la realidad es que cada vez más jóvenes emprenden, apenas tienen la oportunidad de hacerlo, por lo cual es deber del Estado formular medidas que fomenten estos negocios.
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Como se recuerda también, los beneficios contemplados por la citada Ley consisten en la agilización del proceso de constitución e inscripción registral, la devolución anticipada del IGV para las operaciones de exportación de bienes y servicios, mayor consideración en procesos de contrataciones con el Estado, y una deducción adicional del 50% de la remuneración básica pagada a los trabajadores nuevos de entre 18 y 29 años, contratados entre el 2024 y 2025. A su vez, se indicó que el MEF deberá otorgar a la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) una línea de financiamiento para la creación de un fondo que financie las empresas “lideradas por jóvenes” (nunca se aclaró esta frase ni con el Reglamento), con tasas preferenciales y que estén acogidas por la Ley del joven empresario. Además, se autorizó al Ministerio de la Producción para que suscriba convenios con las entidades autorizadas del INDECOPI o el RENIEC “a efectos de facilitar la constitución simplificada de la sociedad por acciones simplificada (SACS) para los jóvenes empresarios”.
Ahora, a pesar de que la Ley dispuso 60 días calendarios para que el Poder Ejecutivo reglamentara la norma, recién se publicó el Reglamento el pasado 18 de abril, lo que desde ya nuevamente choca flagrantemente contra la certeza de las normas.
¿Pero sobre qué gira el Reglamento bajo comentario? Curiosamente, solo sobre el punto del beneficio que se le da a una empresa en el Régimen General o en el Régimen MYPE Tributario de que al contratar trabajadores nuevos, para efectos de la determinación del IR de los ejercicios 2024 y 2025, pueda aplicar una deducción adicional al 50% de la remuneración básica que pague al nuevo trabajador y siempre que tenga una edad entre 18 y 29 años.
¿Y la reglamentación de los demás beneficios que la Ley señala?.
El Reglamento señala entonces que, para efectos de cumplir con los requisitos para acogerse al referido beneficio del 50% de deducción, se considerará como fecha de inicio de labores al momento de la contratación, es decir, será la época en que el trabajador inicie sus labores la cual se verificará para comprobar si cumple o no con tener entre 18 a 29 años.
Además, el plazo para verificar que dicho trabajador no se encuentre en la planilla de una o más empresas será el de doce meses anteriores contados desde el mes precedente al anterior a aquel de la fecha de inicio de labores. El cumplimiento de este requisito se acredita con el documento que para estos efectos se obtenga a través de SUNAT - Operaciones en Línea, o con el Certificado Único Laboral (CUL), que contiene la información relativa a personas de 18 años a más, según dispuso la Ley 31760, o Ley del CUL.
Asimismo, la remuneración básica mensual dispuesta por la Ley, la cual no debe superar los S/1,700, comprende la remuneración principal fija, o la remuneración principal variable o imprecisa. En el caso de una remuneración variable o imprecisa, la suma total de las remuneraciones básicas en el ejercicio por el que se pretende aplicar la deducción adicional dividida entre la cantidad de meses, no deberá superar los referidos S/1,700.
Finalmente, el Reglamento señala que, para aplicar el beneficio bajo reseña, la remuneración básica mensual que se pague al trabajador nuevo debe ser deducible según lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta. Además, para el caso de los trabajadores que iniciaron sus labores entre el 1° de enero del presente año y la entrada en vigencia del Reglamento (19 de abril), estos tendrán que conseguir su CUL y entregarlo a su empleador hasta el quinto día hábil del mes de mayo.
Cabe destacar que el procedimiento para el cálculo del beneficio indicado en el artículo 6° del Reglamento, deviene en poco claro y complejo, aumentando la incerteza de las normas, como muchos ya comentan.
Debe recordarse que la Ley 31828 levantó en su momento serios cuestionamientos sobre si sería realmente útil para combatir la informalidad que aqueja nuestro país, siendo la crítica más relevante la posibilidad de que esta norma fomente la simulación tributaria, al esconder detrás de los jóvenes, a gente mayor que usufructúe de los beneficios contemplados. Una crítica que sigue vigente.
Una solución más contundente y que, desde luego, implicaría un mayor trabajo, sería elaborar una suerte de “Régimen laboral temporal y específico” que resulte menos oneroso para las MYPE originadas de diversos emprendimientos. Sin embargo, parece ser un trabajo que ni el Ejecutivo ni el Legislativo desean adjudicarse.
Asimismo, se sigue vislumbrando un atisbo de inconstitucionalidad en la presente Ley, toda vez que, al imponer un beneficio que gira solamente respecto a la edad de un ciudadano, se estaría discriminando de manera negativa a aquellos que se encuentren fuera de este rango (30 años a más), y que merezcan un puesto de trabajo, similar al que se aplica los que se consideren “jóvenes” para efectos de la norma. Siendo así, se podría estar restringiendo -en gran medida- el derecho al trabajo a aquellas personas que, a pesar de su gran experiencia, no generen el goce de los beneficios antedichos, desalentando así su contratación, o lo que puede ser peor, se alentaría a prescindir de aquellos que ya estén trabajando, para abrir sendos procesos de contratación a los “jóvenes”.
De igual manera, el tratamiento especial para favorecer estos emprendimientos en procesos de contratación pública podría devenir en que, empresas que pueden contribuir a la recaudación tributaria nacional no sean electas y, por lo tanto, no perciban un ingreso que produciría el nacimiento de obligaciones tributarias. Simultáneamente, no se reglamentaron supuestos de exclusión de estos beneficios o qué acciones implicaría la pérdida del derecho a acceder a aquellos.
En suma, estamos frente a un Reglamento que solo “parcha” (y de manera compleja y poco clara en su procedimiento), el punto del beneficio en el IR al contratar a dichos jóvenes, pero finalmente deja más dudas que aclaraciones a una Ley, cuando debió ser globalizador en la reglamentación de todos los aspectos que dicha Ley ha tocado como beneficios diversos. Todo incompleto o a medias.
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