
Recientemente, a través de la RTF N.° 08265-13-2026, el Tribunal Fiscal ha establecido algunos criterios referentes a los gastos entre una Casa Matriz y sus sucursales, que resultan de alta relevancia tributaria.
Así, el Tribunal Fiscal presentó los siguientes argumentos: señaló que se considera sucursal todo establecimiento secundario a través del cual una sociedad, en lugar distinto a su domicilio, desarrolla determinadas actividades comprendidas dentro de su objeto social. Esta sucursal carece de personería jurídica independiente de su principal. Está dotada de representación legal permanente y goza de autonomía de gestión en las actividades que se le asignan.

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De los documentos presentados se observó el “Contrato Privado para la Prestación de Servicios de Asistencia Técnica”, suscrito por la recurrente y su Matriz, respecto del cual el Tribunal Fiscal menciona que tal documento no contiene ni puede contener ningún acuerdo de voluntades de dos o más partes, ya que “al ser la recurrente una sucursal de su Matriz, carece de personería jurídica independiente de esta”, por lo que resulta jurídica y materialmente imposible que “una empresa se preste servicios a sí misma”.
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Asimismo, el Tribunal establece que, si bien la LIR establece en su artículo 14 que las sucursales de empresas extranjeras son contribuyentes respecto de sus rentas de fuente peruana; el artículo 6 establece que el impuesto recae sobre las rentas gravadas de fuente peruana de las sucursales, y el artículo 7 les atribuye la condición de domiciliadas respecto de esas rentas; dichas normas solo determinan que la sucursal es un contribuyente distinto de su Matriz pero en forma alguna puede implicar concluir que dicha norma creó una persona jurídica distinta de aquella.
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En efecto, señala el Tribunal que las “ficciones tributarias” como la creación de un sujeto con capacidad tributaria, que no tiene capacidad jurídica, como las sucursales, tiene que determinarse por su propio contenido. Por lo que, cuando la norma establece que para efectos del IR la sucursal es un contribuyente respecto de determinadas rentas, no está afirmando que para todos los efectos jurídicos la sucursal y la Matriz son dos personas jurídicas independientes, ni sostiene que sus operaciones se consideran compraventas o prestaciones de servicios, por lo que no puede agregarse a la ficción legal un contenido que la ley no le atribuye. Se señala que la personería o capacidad jurídica es determinada por normas del derecho común.
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Cuando el legislador quiere crear una ficción, la crea expresamente, ya que las ficciones tributarias no deben presumirse. No puede utilizarse una ficción fijada en una norma reglamentaria (numeral 10 del artículo 24 del reglamento de la LIR), para crear dicha ficción, ya que ello crearía hechos imponibles inexistentes.
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En consecuencia, jurídicamente insiste el Tribunal que no es posible sostener que la sucursal vende bienes o presta servicios a su Matriz o viceversa solo por el hecho de que ambas sean contribuyentes distintos para efectos del IR, ya que para tal conclusión sería necesaria una norma de rango legal que establezca expresamente dicha ficción adicional.
Evidentes errores del fallo
Un error del fallo se centra en desconocer que el inciso h) del artículo 14 de la LIR señala expresamente que, para efectos de la ley, las sucursales en el país de empresas constituidas en el exterior se consideran “personas jurídicas”. Asimismo, el artículo 9, inciso b) de la LIR, las cataloga como “Contribuyentes del Impuesto”. Ello evidencia que la norma les confiere personería tributaria propia y plena independencia respecto a su Matriz, exigiendo que lleven contabilidad por separado.
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Además, durante el procedimiento de fiscalización que deriva en la RTF bajo análisis, la SUNAT se apartó de su Informe N.° 127-2016-SUNAT, el cual reconoce expresamente la “personería jurídico-tributaria propia y distinta de la sucursal respecto a su matriz”. Este apartamiento vulnera el principio de predictibilidad administrativa.
Recuérdese que en anteriores jurisprudencias, como las RTF N.° 05562-1-2021 y 12110-1-2015, el Tribunal Fiscal validó estas operaciones vía Precios de Transferencia, por lo cual, si pretendía modificar su criterio, estaba obligado a convocar a Sala Plena para emitir una Jurisprudencia de Observancia Obligatoria.
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La Norma IX del Título Preliminar del Código establece que el derecho común solo se aplica supletoriamente ante vacíos de la ley fiscal. En el presente caso, no existe vacío alguno, por lo cual es incongruente que el Tribunal Fiscal anteponga la rigidez societaria del artículo 396 de la LGS, frente a los artículos 9 y 14 de la LIR que es Ley especial.
Se encienden alarmas
Es así que, esta jurisprudencia enciende las alarmas tributarias para aquellas empresas Matrices que realizan operaciones con sus sucursales, debiendo atenderse el riesgo que podría generarse en la deducibilidad de dichos gastos.
Francisco Pantigoso Velloso da Silveira es catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC y director de la Maestría en Tributación de la UPC.







