Catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC; Director de la Maestría en Tributación de la UPC
La Resolución del Tribunal Fiscal 3442-1-2024, publicada el pasado 18 de abril, establece un precedente de observancia obligatoria respecto al tema de la devolución, en un suceso en el cual el contribuyente pagó un monto acorde a su declaración.
En el caso materia de controversia, se solicita la devolución de un pago presuntamente realizado en exceso, toda vez que, según el contribuyente, existió un error de hecho al momento de adicionar el costo de los derechos antidumping, lo que generó un mayor pago del Impuesto a la Renta.
En vista de ello, la posición del contribuyente consistió en afirmar que aquella diferencia entre el importe efectivamente pagado y el Impuesto a la Renta correctamente determinado por el reconocimiento de los derechos antidumping como parte del costo de adquisición deducible, generan el pago en exceso sujeto a devolución. Y que, además, no habría norma alguna que exija expresamente y como requisito la existencia de una declaración rectificatoria, para que la devolución proceda.
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Por su parte, la Administración explica que el impuesto pagado fue determinado por el mismo contribuyente a través de la declaración jurada del IR correspondiente al ejercicio 2014. Asimismo, en virtud al artículo 88° del Código Tributario, se considera que la declaración jurada tiene información correcta, y que, en caso contrario, era obligación del contribuyente presentar una declaración rectificatoria para corregir la información ingresada erróneamente.
Por su lado y a entendimiento del Tribunal, la existencia de un pago indebido o en exceso se determina vinculando la declaración jurada determinada por los contribuyentes o aquella verificación realizada por la Administración mediante, por ejemplo, una resolución de determinación, contra los pagos efectuados. Si se observa que ambos coinciden (determinación y pago), entonces no sería posible que exista un pago indebido o en exceso. En vista de ello, y que el caso descrito era el mismo que originó la controversia, la SUNAT procedió a declarar improcedente la solicitud de devolución presentada por el contribuyente, considerando que no se había configurado un pago indebido ni en exceso, puesto que el contribuyente “pagó aquello mismo que declaró”.
El Tribunal acota que, tomando en cuenta el criterio vertido en jurisprudencias pasadas, como las RTFs 4589-2-2020, 1015-4-2023, entre otras, de existir coincidencia entre la determinación efectuada por el deudor tributario y los pagos efectuados por este, se entenderá que no habrá un pago indebido o en exceso. En otras palabras, un rasgo determinante para que se configure un pago indebido o en exceso es la discordancia entre la declaración y el pago, en cuyo caso el Tribunal y la SUNAT hermanadamente consideran que, el contribuyente estará obligado a presentar una declaración rectificatoria que demuestre y enmiende los errores registrados. Asimismo, el TF aprovecha en señalar que los valores pagados por concepto de derechos antidumping en una importación dan derecho a deducirse de la base imponible del Impuesto a la Renta, y que, dichos derechos no tienen la naturaleza de una multa.
Por lo tanto, se establece el criterio de observancia obligatoria que deberá ser acatado por todos los vocales del Tribunal Fiscal en sus resoluciones futuras, señalando que cuando el pago realizado por un contribuyente coincida con los montos determinados por sus propias declaraciones, quedará descartada la posibilidad de declararse dicho desembolso como un “pago indebido o en exceso”, toda vez que, el contribuyente “no presentó una declaración rectificatoria que demuestre la existencia de la información que habría provocado que el pago cumpla con haber sido realizado en exceso o indebidamente”.
Tratándose de una resolución de observancia obligatoria, se recomienda entonces a los contribuyentes que sean meticulosos en cada una de sus declaraciones, y que, cuando se advierta un error tras haber realizado el pago, se ingrese de inmediato una declaración rectificatoria de corrección, que evidencie el derecho a devolución; así de formal es este tema, a pesar de que suena a algo netamente formal que obvia una realidad evidente.
La presentación de una rectificatoria habilitará entonces la posibilidad de presentar una solicitud de devolución por pago indebido o en exceso.
Cabe resaltar que, en virtud al numeral 88°.2 del artículo 88° del CT, se puede presentar la declaración rectificatoria incluso luego de vencer el plazo de presentación de la declaración original, en cuyo caso se presentará la rectificatoria durante el plazo de prescripción dispuesto por la norma.
A tomar nota señores.