
Escriben: Juan Pablo Porto y Giorgio Balza, abogados de Cuatrecasas
Recientemente, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitió una sentencia que ha generado un amplio debate público. Se trata del Recurso de Nulidad N.º 659-2024-Callao. La sentencia en cuestión hace referencia a un gerente regional cuyas funciones específicas se limitaban a firmar contratos, autorizar pagos a proveedores y negociar con contratistas. Por otro lado, un área distinta -la contable y tributaria-, bajo una dirección diferente, era la encargada de liquidar, determinar, declarar y pagar los impuestos ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
Años después, la Sunat fiscaliza a la empresa por presunta defraudación vinculada a facturas giradas en el marco de operaciones simuladas y el gerente es procesado como autor del delito, arriesgando hasta 12 años de prisión. ¿Es jurídicamente correcto? La mencionada sentencia de la Corte Suprema sugiere que sí. Y eso debería preocuparnos.
La sentencia confirma una condena penal al representante legal por el solo hecho de ostentar el cargo. La defensa alegó que nunca se acreditó por qué el gerente debía responder penalmente; la Corte Suprema citó artículos del Código Tributario sobre deudor, contribuyente y responsabilidad solidaria, pero no explicó cómo esas categorías lo convertían en responsable penal. En resumen: citó la ley, no fundamentó la decisión.
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La responsabilidad tributaria no es responsabilidad penal
En el Perú, cuando una empresa tiene una omisión en el pago de sus tributos, el contribuyente es solo la persona jurídica. La omisión de la empresa no supone una automática responsabilidad y obligación de pago de cargo de sus accionistas, gerente general o apoderados.

Los representantes pueden ser “responsables” del pago solo si la ley lo prevé y si sus funciones incluyen expresamente la determinación, liquidación y pago de tributos. Tener poderes para firmar contratos con proveedores no implica la facultad ni la obligación de determinar, declarar o pagar tributos.
Con esto, el defecto de la sentencia es evidente: concluir que el acusado es penalmente responsable por firmar contratos o supervisar operaciones contradice las normas tributarias, pues tales funciones no guardan relación con la declaración y pago de impuestos.
Un ejemplo lo muestra con claridad: un supervisor con poderes para firmar contratos con proveedores no es penalmente responsable si la empresa utilizó facturas emitidas por “supuestos” proveedores para reducir su carga tributaria o si se lleva un doble juego de registros contables.
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El error de invocar la responsabilidad solidaria
La Corte Suprema invoca la responsabilidad solidaria sin explicar por qué sustentaría la condena. Esa responsabilidad no es automática: solo procede cuando el representante actuó con dolo, negligencia grave o abuso de facultades, y respecto de funciones que efectivamente ejercía. Es decir, solo si dentro de sus funciones se encontraba el pago de tributos.
La Sunat y el Tribunal Fiscal han sido consistentes: la solidaridad se imputa si el representante (i) tenía tal calidad en los periodos relevantes, (ii) estaba encargado de la determinación y pago de tributos y (iii) el incumplimiento ocurrió por su dolo, negligencia grave o abuso de facultades. No basta figurar en la partida registral como representante; debe probarse su rol efectivo en materia tributaria.
Aquí surge la pregunta que la sentencia evade: si en el ámbito administrativo, donde las consecuencias son solo patrimoniales, se exige demostrar facultades y participación efectiva, ¿cómo puede la justicia penal, donde está en juego la libertad, prescindir de ese análisis y condenar a alguien, basándose en las mismas normas tributarias, solo por tener la condición de representante legal? La respuesta es obvia: no puede, no debe, y hacerlo es un error mayúsculo.
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Por qué esto nos importa a todos
Si usted es gerente, director o representante legal, este criterio lo expone directamente, pues la Corte Suprema no respondió preguntas esenciales: ¿qué facultades tenía el condenado sobre la determinación de tributos?, ¿participó en las declaraciones fraudulentas?, ¿conocía las irregularidades?, ¿cómo se traslada una presunta responsabilidad administrativa a una penal, que exige dolo y es personalísima?
La omisión del análisis expuesto en el párrafo precedente supone una vulneración al principio de tipicidad y afecta el debido proceso. Los efectos de la sentencia trascienden el caso: crean inseguridad para quienes asumen cargos de representación, al exponer a directivos por decisiones que no tomaron ni conocieron y que no están dentro de su campo de acción.
Los jueces penales deben comprender las instituciones tributarias al juzgar delitos tributarios. La responsabilidad solidaria en materia fiscal busca asegurar el cobro de las deudas tributarias y solo se pueden atribuir si se configuran de forma concurrente las condiciones que antes expusimos; la responsabilidad penal (mucho más rigurosa) sanciona conductas individuales reprochables. Confundirlas desconoce los fundamentos de ambas.
El cargo no puede ser la condena. Si el Derecho Penal se erige sobre la responsabilidad personal, atribuir pena por la mera titularidad del cargo es renunciar a esa base garantista.








