Sicreci informó que Estado peruano, en conjunto con sus abogados externos, evaluarán el laudo final y adoptará todas las acciones necesarias para resguardar la interpretación de las disposiciones del TLC Perú-Singapur. Foto: Difusión)
Sicreci informó que Estado peruano, en conjunto con sus abogados externos, evaluarán el laudo final y adoptará todas las acciones necesarias para resguardar la interpretación de las disposiciones del TLC Perú-Singapur. Foto: Difusión)

La emitió el laudo final en el marco del procedimiento arbitral iniciado el 27 de junio de 2019 por contra el Perú, bajo el Tratado de Libre Comercio (TLC) entre el Gobierno de Perú y el de la República de Singapur. ¿De qué se trata?

El tribunal ordenó al Perú el pago de US$110.7 millones más intereses por concepto de indemnización por los daños y perjuicios a favor de ambas empresas, informó la Comisión Especial que representa al Estado en Controversias Internacionales de Inversión, la cual conforma el .

El Tribunal determinó que la Resolución No.141 que emitió el Estado peruano vulneró el estándar de Trato Justo y Equitativo bajo el Artículo 10.5 (Estándar Mínimo de Trato) del TLC Perú-Singapur, bajo el entendimiento de que dicha disposición incluye una obligación del Estado de no adoptar medidas discriminatorias o arbitrarias.

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“El Tribunal consideró que el Estado peruano habría actuado de una manera inconsistente con esta obligación al emitir la Resolución No. 141. En base a esta determinación, el Tribunal ordenó el pago de US$110,7 Millones más intereses por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el dictado de la Resolución No. 141″ señaló en un comunicado la Comisión Especial que representa al Estado en Controversias Internacionales de Inversión, la cual conforma el .

Al respecto, el Sicreci dio cuenta de que el Estado nota que dentro de la discusión del estándar de protección contenido en el Artículo 10.5 del TLC, el Tribunal concluyó que esta disposición incluye la obligación del Estado de no frustrar las expectativas legítimas de un inversionista.

En ese sentido, indicó que si bien el Tribunal no encontró una violación del TLC sobre esta base, el Estado peruano considera importante acotar que el TLC Perú-Singapur establece expresamente que este es un trato acorde con el nivel mínimo de trato de extranjeros del derecho internacional consuetudinario.

“En tal sentido, y tal como ha sido desarrollado de manera consistente por el Estado peruano en los diversos arbitrajes de inversión en los que es parte, el concepto de expectativas legítimas no es un componente del estándar de trato justo y equitativo bajo derecho internacional consuetudinario del que se deriven obligaciones autónomas de los Estados”, apuntó.

Ante esta situación añadió que el Estado peruano, en conjunto con sus abogados externos, evaluarán el laudo final cuidadosamente y adoptará todas las acciones necesarias para resguardar la interpretación de las disposiciones del TLC Perú-Singapur en línea con el consentimiento que ha sido reflejado de manera expresa en el texto de dicho tratado internacional.

“El Estado peruano, en conjunto con sus abogados externos, también evaluará y decidirá sobre los próximos pasos a seguir respecto del Laudo, dentro de los plazos establecidos en el Convenio CIADI. El Estado peruano adoptará todas las medidas disponibles destinadas a proteger los altos intereses del país y el erario público”, subrayó.

Añadió que de conformidad con las reglas aplicables al arbitraje, el Laudo Final será publicado y puesto a disposición del público luego de los procedimientos previstos en dichas reglas.

La controversia planteada por IC Power Ltd. y Kenon Holdings Ltd. contra el Perú se centró en la supuesta vulneración de los estándares de Trato Justo y Equitativo y Protección y Seguridad Plenas del Artículo 10.5 (Estándar Mínimo de Trato) del TLC Perú-Singapur, por la adopción por parte del Estado peruano de dos medidas.

Una de ellas es la Resolución Osinergmin de fecha 13 de junio de 2016, que regula la prestación del servicio de regulación secundaria de frecuencia (“RSF”) para el sistema eléctrico peruano; y Resolución Osinergmin de fecha 30 de junio de 2016, que modifica la metodología para la asignación de costos por la utilización de las líneas de transmisión del sistema eléctrico por parte de los generadores de energía.

El Tribunal Arbitral desestimó la reclamación de las Demandantes con respecto a la supuesta arbitrariedad y discriminación en la emisión de la Resolución No. 164, determinando que dicha resolución no vulneró el Artículo 10.5 (Estándar Mínimo de Trato) del TLC Perú-Singapur.

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El Tribunal encontró que la Resolución No. 164 representa una medida regulatoria de buena fe para abordar materias preexistentes del marco regulatorio en el sistema eléctrico peruano (en este caso, discrepancias entre dos metodologías para la asignación de costos por la utilización de las líneas de transmisión del sistema eléctrico), no discriminatoria, adoptada de manera adecuada y con un fin legítimo.

“Esta determinación es de suma importancia para reafirmar las facultades regulatorias de los Estados en la emisión de medidas que son diseñadas e implementadas de manera no discriminatoria con el objetivo de proteger políticas legítimas de interés público”, sostuvo . .

Con relación a la Resolución No. 141, el Tribunal rechazó el reclamo de las Demandantes respecto del estándar de Protección y Seguridad Plena bajo el Artículo 10.5 del TLC Perú-Singapur, encontrando que el Tratado se limita a otorgar una protección contra el daño físico y no otorga protecciones respecto de protección y seguridad jurídica, como argumentaban las Demandantes.

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