
Manuel RiveraGerente de Impuestos de EY
Una vez que el contribuyente cuenta con el Estudio de Precios de Transferencia (EPT), la pregunta que surge es ¿y ahora cuál es el siguiente paso? Pues bien, el EPT define si los precios acordados por las partes vinculadas se encuentran a valores de mercado. De ser este el caso, no habría necesidad de ninguna acción adicional de cara a la determinación del Impuesto a la Renta (IR). Si, por el contrario, los precios no se encuentran a valores de mercado, se podría considerar inicialmente el realizar un ajuste al IR (reconociendo un mayor ingreso gravable o reduciendo un gasto deducible).Sin embargo, cabe resaltar que previamente se debe efectuar un análisis de perjuicio fiscal. En efecto, el ajuste solo procederá si el valor convenido por las partes vinculadas genera un menor IR del que correspondería por aplicación de las normas de precios de transferencia (PT). Se entiende también por menor IR, entre otros, el reconocimiento de mayores pérdidas o el diferimiento de rentas. El análisis de perjuicio fiscal revelaría precisamente si el valor pactado por las partes genera o no un menor IR.En este escenario, a partir de la nueva legislación de PT vigente desde el ejercicio 2013, el análisis de perjuicio fiscal se ha tornado más complejo. Pruebas de ello son (i) que el ajuste puede ser también realizado al IR de cargo de sujetos no domiciliados o (ii) que pese a no configurarse un menor IR en una transacción entre partes vinculadas, la Sunat podría exigir el ajuste si este incide en la determinación de un mayor IR respecto de transacciones con otras partes vinculadas. Por lo expuesto, a fin de efectuar una adecuada determinación del IR, en un contexto en donde la Sunat se encuentra bastante activa en las fiscalizaciones de PT, sugerimos la realización de un análisis de perjuicio fiscal, sobre todo, si con este se puede demostrar que los precios pactados no tienen por objeto la disminución del IR.
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