
Escribe: Francisco Pantigoso Velloso da Silveira, catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC. Director de la Maestría en Tributación de la UPC
El debate reciente sobre la solicitud de facultades legislativas para modificar el régimen de intereses moratorios aplicables a las “devoluciones de pagos indebidos o en exceso” revela un asunto que trasciende la técnica normativa.
Se trata, en esencia, de cómo se conciben la equidad y la responsabilidad en la relación entre el Estado y los contribuyentes. La propuesta contenida en el Proyecto de Ley (PL) para facultades delegadas 3280/2025-PE reabre una discusión que parecía ya saldada con la reforma introducida por la Ley 31962.
El principio de resarcimiento y la naturaleza del interés moratorio
La finalidad de los intereses moratorios tributarios no es premiar al contribuyente ni sancionar al Estado, sino compensar un daño patrimonial cierto: la indisponibilidad de recursos que fueron indebidamente detraídos.
Cuando un pago indebido ingresa al fisco, el contribuyente pierde la posibilidad de destinar ese capital a fines productivos o financieros. El Estado, por el contrario, obtiene un beneficio inmediato, pues dispone de un dinero que no le pertenece y que puede utilizar durante el tiempo que permanezca bajo su control. En esta dinámica, la parte afectada nunca es la Administración, sino exclusivamente el contribuyente.
Por ello, afirmar que un interés uniforme genera un “tratamiento inequitativo y financieramente ineficiente”, como sostuvo el PL, supone desconocer que el daño económico se produce independientemente del origen del error. La pérdida del capital se mantiene, aunque el contribuyente haya sido quien incurrió en una equivocación. Desde la perspectiva indemnizatoria, distinguir entre errores propios y errores de la Administración carece de fundamento objetivo.
El falso argumento de la remuneración y la supuesta carga fiscal excesiva
El proyecto plantea que reconocer la misma tasa de interés a todos los supuestos implica “remunerar” a quienes cometieron errores en sus declaraciones. Este razonamiento parte de una premisa equívoca: confundir un mecanismo resarcitorio con un incentivo financiero. El interés moratorio no genera una ganancia, sino que restituye parcialmente la capacidad económica perdida. Si el Estado utilizó fondos ajenos, corresponde compensar ese uso, con independencia de cómo se produjo la afectación.
La equidad como eje del diseño normativo
La equidad tributaria exige que las normas preserven la proporcionalidad y eviten efectos confiscatorios. Aplicar tasas diferenciadas, según quién generó el error, -como ha pretendido el PL- implica introducir un trato desigual frente a un mismo daño: la pérdida económica del contribuyente. Esta diferenciación conduce a una distorsión evidente, pues la intensidad del perjuicio depende del tiempo durante el cual el Estado mantuvo el dinero bajo su control.
Además, un esquema de tasas diferenciadas introduce incentivos contraproducentes. Si la Administración es la única que obtiene una ventaja al distinguir entre errores, se genera un desequilibrio en el que el contribuyente queda en posición de mayor vulnerabilidad.
El impacto institucional y la confianza en la Administración
La estabilidad de un régimen tributario no se mide solo por su eficiencia recaudatoria, sino también por la legitimidad percibida por quienes deben cumplirlo. Medidas como las planteadas en el PL, lejos de fortalecer esa legitimidad, incrementan la desconfianza y la sensación de indefensión. Si el contribuyente percibe que el sistema penaliza incluso sus errores de buena fe y que la compensación por el uso indebido de su dinero es limitada o insuficiente, difícilmente creerá en la neutralidad o justicia del modelo.
En un contexto en el que la cooperación voluntaria es esencial para la sostenibilidad fiscal, en lugar de promover un sistema más claro, se consolida la percepción de que la Administración impone cargas adicionales sin una justificación legítima.
Conclusión
La propuesta que se planteó de retornar a tasas diferenciadas para las devoluciones de pagos indebidos o en exceso se aparta de los principios de equidad y resarcimiento que deben guiar la política tributaria. El régimen vigente, que aplica una tasa uniforme, reconoce adecuadamente que el daño es siempre del contribuyente, quien pierde temporalmente un recurso propio. Modificar esta lógica no solo carece de sustento conceptual, sino que además agravaría la desigualdad estructural entre la Administración y el administrado.
Felizmente este pedido en las facultades delegadas ha sido rechazado por el Congreso. Pero… ¡oh sorpresa!, el Ejecutivo el 16 de diciembre pasado ha presentado otro PL con exactamente el mismo tenor de las facultades denegadas. Terca insistencia por derogar la Ley 31962, ya que la explicación intrínseca es que ha generado una baja en la recaudación. ¿Y los derechos del contribuyente, como la seguridad jurídica, dónde quedan?

Catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC. Director de la Maestría en Tributación de la UPC







