La Sunat emitió un nuevo informe con el que aclaró dudas existentes con relación a la capitalización de créditos que tienen a su favor empresas para convertirlas en acciones y la relación que tiene esta figura con los gastos deducibles para impuestos.
Lo respondido por la administración sería positivo para los acreedores de la deuda sujeta a capitalización.
Como se conoce, no todo pago de intereses puede ser deducido para efectos tributarios, al existir un límite máximo.
La duda de los contribuyentes giraba en torno a los acreedores que deciden capitalizar (convertir en acciones) lo adeudado a su favor. En estos casos, faltaba claridad acerca de si la capitalización debía considerar la deuda principal más los intereses reales, o la deuda principal y los intereses deducibles que, por lo general, son menores que los primeros.
Giorgio Balza, socio del estudio Cuatrecasas lo explica de la siguiente manera: “en sencillo, si por un capital de 100 se devengan intereses de 50, por aplicación de las limitaciones tributarias el deudor podría deducir solo 20 de intereses como gasto, aun cuando realmente deba 50 por concepto de intereses”.
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La duda
“La duda estaba en que si la capitalización debía ser por 120 (100 de capital más 20 de intereses deducibles tributariamente) o de 150 (100 de capital más 50 de intereses sin importar si son deducibles o no deducibles para el deudor). Asimismo, otra duda que resultaba era cuánto es el costo computable de las acciones que recibe el acreedor, si su costo era de 120 o de 150 en nuestro ejemplo”, indica el abogado.
Al respecto, la Sunat señaló que al momento de capitalizar una deuda que un acreedor tiene a su favor, debe utilizar el monto real de los intereses y no los que pueden ser deducidos.
Asimismo, se precisa que para el acreedor el costo computable de las acciones que se le han emitido se rige por lo que realmente se le debía. Siguiendo el ejemplo de Balza, tendrían un costo de 150 y no de 120.
“La conclusión de Sunat es la esperada y además lógica, ya que estamos ante dos relaciones distintas. En una se regula la relación entre la empresa deudora y el fisco, establecido cuánto deduce una empresa deudora por concepto de gastos relacionados a intereses del préstamo y, en la otra, es una relación económica entre el deudor y el acreedor, en la que se reconoce lo que realmente debe (150) y, por tanto, en el marco de una operación societaria corresponde que le pague con acciones por el valor de 150 a través de la capitalización del crédito”, comenta Balza.
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El efecto práctico
Según Jorge Dávila, socio del estudio Olaechea, el informe de la Sunat beneficia a los acreedores de deudas que busquen capitalizar lo que se les debe.
“Si luego el acreedor decide vender las acciones que se generaron como consecuencia de esta capitalización, se deberá entender que el costo de estas es del integro del monto capitalizado, no solo del deducible”, explica.
Es decir, siguiendo el ejemplo anterior, cuando el acreedor decida vender las acciones se considerará que su costo es de 150, y no de 120. Entonces, por ejemplo, si las vende a 200, el fisco deberá entender que solo obtuvo una ganancia de 50 y no de 80, lo cual tendrá un impacto directo en el Impuesto a la Renta a pagar.
Ahora bien, pese a que el informe versa sobre créditos del exterior, lo indicado “puede ser aplicable a capitalización de deudas entre empresas domiciliadas, ya que lo que se interpreta es el artículo 20 de la LIR; es una regla general referida al costo”, recalca Dávila.
“No se trata de otorgar un beneficio, propiamente dicho. Lo que hay es una interpretación pro-contribuyente, que es de acorde a las leyes existentes”, explica Dávila.
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