FOTOS: FRANCISCO NEYRA / GEC
FOTOS: FRANCISCO NEYRA / GEC

El Ejecutivo -a través de un Decreto Legislativo 1528- realizó cambios/precisiones al Código Tributario relacionado a la prescripción de deudas tributarias así como los recursos impugnatorios, reclamos y apelación de los mismos, alegando que -con ello- se busca “optimizar los procedimientos relacionados a los litigios”.

Para el contribuyente de pie, no va a tener efectos prácticos. Lo que han hecho son pequeñas pulidas para bajar la carga administrativa”, acotó el tributaritas, Jorge Picón. A continuación las precisiones realizadas por el Gobierno:

Declaración de la prescripción: esta solo puede ser declarada a pedido del deudor tributario, dice la modificatoria al articulo 47 del Código Tributario. Para tal efecto -dice- el escrito mediante el cual se solicita la prescripción debe señalar el tributo y/o infracción y periodo de forma específica.

Cuando en una solicitud no contenciosa el deudor tributario no señale expresamente el tributo y/o infracción y período materia de su pedido de forma específica, el órgano encargado de resolver requiere la subsanación de dicha omisión dentro del plazo de 10 días hábiles. Vencido dicho plazo sin la subsanación requerida, se declara la improcedencia.

Oposición de la prescripción: la prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o proceso judicial. Si se solicita que se declare la prescripción en un procedimiento no contencioso, no puede oponerse esta en un procedimiento contencioso tributario en forma paralela, y viceversa.

En el caso que se encuentre en trámite un procedimiento en el que se haya invocado la prescripción y se inicie uno nuevo respecto del mismo tributo y/o infracción y período, se declarará la improcedencia del segundo procedimiento.

Notificación: las administraciones tributarias distintas a la Sunat deben efectuar la notificación mediante la publicación en el diario oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a este.

Dicha publicación debe contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.

Medios probatorios (para impugnar): el plazo para ofrecer las pruebas y actuarlas es de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación.

El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, tampoco es necesario que la administración tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia o de la Norma XVI del Título Preliminar, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas es de 45 días hábiles y, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como de las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas es de 5 días hábiles.

Excepcionalmente, en aquellos casos en los que se revoque la declaración de inadmisibilidad de la reclamación efectuada antes del vencimiento del plazo probatorio, el cómputo de este se reinicia, por los días que originalmente restaban, a partir del día siguiente a aquel en que surte efecto la notificación de la resolución que revoca dicha inadmisibilidad.

Requisitos de admisibilidad: se debe interponer a través de un escrito en el que se identifique el acto reclamable materia de impugnación los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los de derecho.

Subsanación de requisitos de admisibilidad: vencidos dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la administración tributaria podrá subsanarlas de oficio.

La mencionada declaración puede efectuarse antes del vencimiento del plazo probatorio.

Requisitos de apelación: la apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal debe formularse dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en que efectuó su notificación, mediante un escrito en el que se identifique el acto apelable materia de impugnación, los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los de derecho.

El administrado debe afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, conforme a lo establecido mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas.

Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para apelar es de 30 días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó la notificación.

Solicitud de corrección, ampliación o aclaración: en tales casos, el Tribunal resuelve dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud, no computándose, dentro del mismo, el que se haya otorgado a la administración tributaria para que dé respuesta a cualquier requerimiento de información o el plazo que se otorgue al deudor tributario para que se afilie a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, en caso de estar obligado a ello conforme a lo establecido mediante resolución ministerial del sector Economía y Finanzas.

La presentación de solicitudes al amparo del presente artículo no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la administración tributaria.

Observancia obligatoria: las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas o de la Oficina de Atención de Quejas, así como las emitidas por los Resolutores - Secretarios de la Oficina de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley.

En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal señala que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispone la publicación de su texto en el diario oficial El Peruano..

Queja: la queja es resuelta por: a) La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal dentro del plazo de 20 días hábiles de presentada la queja, tratándose de quejas contra la Administración Tributaria. Excepcionalmente, el plazo es de 30 días hábiles en caso se emita pronunciamiento sobre la prescripción al resolverse la queja. (…) No se computa dentro del plazo para resolver, aquél que se haya otorgado a la Administración Tributaria o al quejoso para atender cualquier requerimiento de información o el plazo que se otorgue a este último para que se afilie a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, en caso de estar obligado a ello conforme a lo establecido mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas.

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