Tras siete años y siete meses Antauro Humala abandonó el penal de Ancón II, luego de que el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) aceptara su solicitud para acceder a la redención de pena y recuperar su libertad.
La decisión del INPE para disponer su liberación fue “por cumplimiento de la condena por redención de la pena por trabajo y educación”.
Esta decisión ha sido cuestionada por el abogado penalista Carlos Carlos Coria, comenta en Twitter ocho razones por las cuales la medida ha sido ilegal.
- La ejecución de la pena es controlada de forma exclusiva por el Juez Penal (art. VI del CP, arts. 488 a 491 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP).
- El art. 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (DS 015-2003-JUS) señala que la redención de la pena por trabajo o educación la resuelve el Director del penal, no el Consejo Técnico Penitencias como señala el comunicado del INPE.
- Lo anterior (norma de 2003 y de rango infralegal), sin embargo, colisiona con el art. 491 del NCPP (norma posterior y con rango de ley) que ordena que todo incidente sobre la extinción o vencimiento de la pena debe ser resuelto por el Juez previa audiencia. Por ende, esa facultad del Director del penal está derogada.
- No es un formalismo, la sentencia condenatoria señala una fecha de salida del penal, él único que puede modificar esa fecha es el Poder Judicial. Los beneficios penitenciarios no son un derecho del condenado como ya zanjó el Tribunal Constitucional (TC), otorgarlos compete al Juez según criterios de prevención especial, lo que requiere motivación y debate en audiencia.
- El art. 210.5 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (CEP) señala que la redención sólo procede cuando el condenado ha pagado el integro de la reparación civil. ¿Antauro Humala ya ha pagado los S/1′283.000 que ordena la sentencia?
- El mismo art. 210.5 señala que en casos de “secuestro con subsecuente muerte”, como en el de Antauro Humala, “se requiere la presentación de un informe del área psicológica que precise el grado de rehabilitación del interno que implique razonablemente que no constituye peligro para la sociedad”. Dicho informe debe ser valorado por un Juez, no por el Director de un penal.
- El art. 51.1 del CEP, reformado en 2019, estable que “No es procedente el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo o estudio para aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado conforme a la Ley 30077″. Dicha Ley incluye los delitos de secuestro y sustracción o arrebato de armas, delitos por los que Humala está condenado. El INPE ha aplicado la Ley N° 28760 del año 2006, una norma anterior que está derogada tácitamente.
- Todo lo indicado merece debate, contradictorio en una audiencia, y una decisión judicial motivada, no un simple comunicado del INPE.