Socia de Simons Abogados
En julio de este año, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se pronunció sobre una petición presentada por dos ciudadanos franceses, en la que argumentaban que la construcción de un proyecto de torres o postes de alta tensión cerca a sus viviendas afectaría su salud, su derecho a la vida y al disfrute pacífico de sus hogares, debido a los campos magnéticos resultantes a los que se encontraban expuestos (Caso Thibaut v. France).
Este caso nos trae inmediatamente a la mente el último pronunciamiento del Tribunal Constitucional Peruano en materia de instalación de antenas, derecho a la salud y al medio ambiente (Sentencia 668/2021), que ordenó a la Municipalidad del Callao imponer requisitos “más exigentes” para la instalación de antenas de telefonía.
Nuestro Tribunal Constitucional invocó el principio precautorio respecto a la instalación de antenas “ante la amenaza de un daño a la salud o al medio ambiente, y ante la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos”. Dicho Colegiado, sin basarse en ningún estudio científico, afirmó que no existiría consenso sobre los daños que podía generar la radiación de las antenas y, por tanto, “aplicando el principio precautorio”, debía disponer medidas de “prevención” respecto a la instalación de antenas, a fin de no afectar el derecho a la salud ni el medio ambiente.
¿Cuál es el problema más saltante de este análisis en la STC 668/2021? No solamente que se equiparó el principio precautorio con el de prevención, siendo diferentes –cuando el riesgo es incierto, se aplica el principio de precaución y cuando el riesgo es probado, se aplica el principio de prevención–, sino que, además:
- No tomó en cuenta ninguna evidencia científica para afirmar “el riesgo incierto” de las antenas.
- Peor, hizo tal afirmación cuando existen, no solo estudios, sino pronunciamientos de la propia Organización Mundial de la Salud que indican lo contrario y que muestran que “No hay ninguna prueba científica convincente de que las débiles señales (…) procedentes de estaciones de base (…) tengan efectos adversos a la salud”. (Nota descriptiva N°304 – OMS – Los campos electromagnéticos y la salud pública – estaciones de base y tecnología inalámbrica).
- Pero, ¿no es mejor, “por si acaso”, imponer medidas restrictivas a la instalación de las antenas? La aplicación del principio precautorio o de cautela requiere que haya una “incertidumbre científica razonable”. Si no existe ningún indicio, ni mucho menos prueba de daño, es absolutamente injustificado afectar gravosamente: (i) el derecho a la comunicación de las personas (resultado de frenar o limitar la instalación de las antenas) y (ii) la expansión de nuestra infraestructura de telecomunicación, como lamentablemente avaló el Tribunal Constitucional peruano.
El Caso Thibaut v. France nos enseña justamente lo que nuestro Tribunal Constitucional no analizó. El TEDH evaluó evidencia científica objetiva, la cual reconoce que debe estar presente para aplicar el principio precautorio. En el caso de las líneas de alta tensión, valoró que existían estudios con estadísticas significativas que mostraban casos de leucemia infantil. De igual manera, tomó en cuenta las directrices publicadas por la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones No Ionizantes, que mostraban que, según los estudios epidemiológicos, la exposición diaria a un campo magnético de baja intensidad magnética se asociaba a un mayor riesgo de leucemia infantil, y que la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer había clasificado estos campos magnéticos como probablemente cancerígenos.
Si bien el TDHE reconoció limitaciones a tal evidencia científica, y que éstas no probaban una certera relación causa (líneas de alta tensión) – efecto (cáncer, leucemia), lo cierto es que mostraban por lo menos un riesgo, y dada esa incertidumbre sustentada en la ciencia, se daba lugar a una hipótesis suficientemente plausible para aplicar el principio precautorio. Una clara lección para nuestras autoridades jurisdiccionales.
¿Cómo se resolvió el Caso Thibaut v. France? Sin perjuicio de su loable razonamiento, en este caso no se amparó las afectaciones invocadas pues: (i) los demandantes eran adultos, que no habían probado tener niños en su hogar; (ii) su casa no estaba en las inmediaciones de la ruta proyectada para las líneas de alta tensión; y (iii) los demandantes no habían aportado ninguna prueba de que la ejecución del proyecto los expusiera a un campo electromagnético que superara las normas nacionales o internacionales aplicables sobre dicha materia.