¿Derecho de superficie considerado como terreno no depreciable?

A fines del año pasado, la SUNAT publicó en su Portal Web el Informe No. 133-2012- SUNAT/4B0000, a través del cual se absolvieron consultas relacionadas al reconocimiento de ingresos y gastos en los contratos de superficie. La SUNAT absuelve las consultas indicando que para determinar el momento en que se reconocen los ingresos y los gastos en un contrato de superficie debe evaluarse en cada caso concreto si dicho contrato califica como un arrendamiento operativo o financiero de conformidad con lo dispuesto por la NIC 17.

Entre las conclusiones a las cuales arriba la SUNAT, tenemos que en caso el contrato de superficie califique como un arrendamiento financiero, el "arrendatario" (en estricto, el superficiario) no podrá depreciar el monto pagado al comienzo del plazo del contrato de superficie, al considerarlo, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 20 de la NIC 17, como un activo fijo del tipo terreno que tiene una vida útil ilimitada.

Al respecto, nos resulta importante señalar que con dicha interpretación, los contribuyentes se verían imposibilitados de recuperar sus inversiones en contratos de superficie en los casos en los que de conformidad con la NIC 17 sean considerados como un arrendamiento financiero.

Cabe destacar que el derecho real de superficie es un activo intangible de duración limitada. No es un activo fijo de duración ilimitada y menos uno que se pueda asemejar a un terreno. Así, el artículo 1030 del Código Civil establece que el derecho de superficie no puede durar más de noventa y nueve años (intangible de duración limitada).

En nuestra opinión, en aplicación conjunta del Código Civil y la Ley del Impuesto a la Renta, el importe pagado por la adquisición del derecho de superficie puede ser considerado como gasto en un solo ejercicio o amortizarse dentro del plazo de duración del contrato de superficie con el límite de 10 años.Luis Valle UribeAsociado Senior del Estudio Ferrero

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