De acuerdo a la Asociación de AFP, las empresas privadas y estatales adeudan S/ 32,9 millones al Sistema Privado de Pensiones por el aporte que descontaron a los trabajadores pero que no depositaron al fondo.
En ese sentido, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) aprobó una resolución que dicta medidas para fortalecer el proceso de recuperación vía judicial los aportes obligatorios que son retenidos por los empleadores y que no son pagados. Dichas medidas tendrán vigencia a partir del 1 de enero de 2024.
En ese sentido, se incorporó Artículo 160°-A.- Liquidación para Cobranza Acumulada al Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones:
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- Para los casos de acumulación objetiva y/o subjetiva de procesos judiciales, conforme a lo dispuesto en el literal h) del Artículo 38 de la Ley del SPP, el formato de la Liquidación para Cobranza Acumulada (LPCA) es incluido en el Anexo XXXII-A del presente Título, e incluye las obligaciones pendientes de pago por aporte del empleador, así como el detalle de la AFP, responsable en el proceso de acumulación. En función de la estrategia de cobranza de las AFP, la LPCA puede ser emitida por un solo devengue.
Las AFP que facultativamente decidan acumular los procesos judiciales, deben realizar lo siguiente:
- a) Elegir formalmente un representante judicial conforme a las disposiciones de los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil y de acuerdo con los medios previstos por el artículo 117 del Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo N° 1049). Dicho representante puede puede ser una persona natural o jurídica, que es responsable de llevar a cabo el proceso de cobranza judicial de aportes previsionales de forma acumulada, desde la interposición de la demanda hasta la ejecución y/o cumplimiento de la sentencia definitiva.
- b) Habilitar un mecanismo o plataforma que permita centralizar la información sobre la totalidad de aportes adeudados por los empleadores que serán materia de acumulación; ello con la finalidad de que las AFP completen los datos correctos en la LPCA y posteriormente emitan el documento.
- c) Los funcionarios de las AFP que firman la LPCA deben estar acreditados ante la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 160° del presente Título, en lo que resulte pertinente.
- d) La LPCA debe contener la información señalada en el artículo 37° del TUO de la Ley del SPP, en lo que resulte pertinente. Adicionalmente, la LPCA se genera de forma manual o electrónica.
- e) Las AFP involucradas en el proceso de cobranza judicial, seguido a través del representante judicial, deben contar con los registros actualizados y con los sustentos respectivos de los avances judiciales respecto de los procesos de cobranza que se sigan ante el Poder Judicial.
- f) Las AFP involucradas en el proceso de cobranza judicial acumulado, asumen el pago del arancel y otros gastos derivados del proceso judicial, conforme a la normativa pertinente del Código Procesal Civil.
Además, las AFP deben garantizar, de modo conjunto, que el proceso judicial acumulado se lleve a cabo conforme a los plazos y procedimientos establecidos en la normativa sobre la materia, que incluye realizar las acciones de impulso procesal correspondientes.
Respecto al Sistema de gestión de cobranza de la deuda previsional, deberán contar con una metodología que permita establecer acciones de cobranza en función al perfil de cumplimiento del empleador.
Este perfil debe considerar indicadores cuantitativos y/o cualitativos que, como mínimo, comprenden los siguientes aspectos: i) el historial de cumplimiento de pago de los aportes; ii) historial de cumplimiento de declaraciones previsionales; y, iii) el comportamiento en los procesos de cobranza en etapa judicial. Para el caso de la etapa judicial, la metodología debe incluir como mínimo la descripción de: i) las acciones de seguimiento y continuidad del proceso judicial; y ii) los mecanismos para procurar el pago efectivo de la deuda como, por ejemplo, la ejecución de medidas cautelares. Para los casos de acumulación de deudas de que trata el Artículo 160-A°, se puede realizar acciones diferenciadas a las establecidas en su metodología.