Catedrático de las Universidades del Pacífico, UPC, USS y UCSUR. Director de la Maestría en Tributación de la UPC.
Estamos por cerrar el ejercicio 2021 en las empresas y el tema de la “subcapitalización” (vinculado a las normas anti-elusivas específicas), se vincula a un nuevo Informe de la SUNAT, el No. 094-2021-SUNAT/7T0000.
Antes de explicarlo, debemos brevemente recordar que por el Decreto Legislativo No. 1424, se ha determinado el límite del “monto máximo de endeudamiento” (que nos lleva al cálculo de los subsiguientes intereses deducibles), cual es el 30% del “Ebitda tributario” del ejercicio inmediato anterior (es decir, para este ejercicio, el tope se fija con la data del 2020).
Recuérdese que el límite se aplica a los “intereses netos”, definidos como el monto de los gastos por intereses que exceda el monto de ingresos por intereses (en otras palabras y en breve término, incide en los gastos menos los ingresos).
Además, deben ser intereses netos “computables”, es decir, que tengan efectos para determinar la renta neta del ejercicio en el cual se revisa el referido límite.
Recuérdese que no se aplica este límite a los contribuyentes con ingresos netos menores o iguales a 2,500 UIT.
Por otra parte, se ha indicado que los interese netos que no sean deducidos, se podrán adicionar a los intereses de los cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes, quedando sujetos a “un límite que señale el reglamento”.
Y he allí el problema. Estamos a poco más de un mes que cierre el año y, oh sorpresa, ¡no existe reglamento alguno sobre el tema que nos convoca y que dé finalmente esa seguridad jurídica y certeza en las decisiones del contribuyente!.
Bajo el Informe en mención, se ha querido -entendemos- “suplir” en algo ese vacío reglamentario. Y se han indicado dos cosas:
- a) El concepto de “renta neta” es el monto que resulta de aplicar los artículos 37° y 44° de la LIR, que menciona la conciliación tributaria.
- b) Si en aplicación del inciso g) del artículo 44° de la LIR, se opta por deducir como gasto la totalidad del monto pagado por un intangible de duración limitada en un solo ejercicio, no se considerará monto alguno como amortización para efectos del cálculo del EBITDA en el ejercicio en que se realizó la deducción ni en siguientes.
Se señala que si se deduce la amortización en un solo ejercicio, ello “no se considera como tal”, y sustenta su análisis a través del 8vo. Párrafo de la NIC 38 de “Activos Intangibles”, según el cual la amortización es “la distribución sistemática del importe depreciable de un activo intangible durante los años de su vida útil”. Entonces deduce que si no hay distribución, no existe amortización para efectos del “Ebitda tributario”.
Pero, en esa lógica de denegar el tratamiento optativo, ¿qué ha de suceder si en una empresa se envía al gasto -por ejemplo- activos menores a un cuarto de la UIT, desechándose la opción de la depreciación?. ¿Se aplicaría la misma lógica?.
Todo queda entonces en el campo de la nefasta incertidumbre.
Indudablemente, la interpretación de SUNAT es netamente pro – fisco y disminuye la base de cálculo del 30% del “Ebitda tributario”, perjudicando al contribuyente, lo cual al ser finalmente solo una opinión, puede ser motivo de mayor controversia, tanto más si la norma del inciso g) del artículo 44° ha dado la opción tributaria válida de amortizar el intangible en un solo año.
Nótese que la interpretación de la SUNAT aparece recién en el 2021, cuando el D.L. 1424 se publicó en el 2018.
¿Es dable entonces que ya habiéndose cerrado el 2020 (que se toma de base), nos estén interpretando recién la norma de la regla de la subcapitalización en el 2021, en detrimento del contribuyente?. Y es muy probable que en el ejercicio 2020 muchas empresas hayan registrado activos intangibles de duración limitada (por ejemplo, softwares), por necesidades de mejoras de sus procesos ante la pandemia.
Muchas preguntas quedan aún en el aire y viene siendo motivo de controversias en los fueros tributarios, como sería el hecho de qué sucede con los ajustes a los intereses por causa de las normas de “Transfer Price”; o si en el caso de la generación de rentas de fuente extranjera, se aplica el límite a los intereses netos; o si las pérdidas tributarias arrastrables que se deducen deberán ser aplicadas bajo corrección, con los conceptos que determina finalmente el Ebitda, entre otros aspectos.
Esperemos que el Ejecutivo dicte a la brevedad un reglamento que zanje las dudas que se vienen generando, en aras de esa predictibilidad que determina que lo tributario sea aceptado como una norma justa. Caso contrario, estaremos dando un nuevo paso hacia atrás.