
Escribe: Francisco Pantigoso Velloso da Silveira, catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC y director de la Maestría en Tributación de la UPC
La reciente sentencia de la Corte Suprema en la Casación N.° 3429-2024/Huánuco representa un hito relevante para la interpretación del artículo 189° del Código Tributario, particularmente en lo referido a su naturaleza como causa material de exclusión de punibilidad.
La decisión, que aborda un caso de defraudación tributaria mediante el uso de facturas falsas para obtener un crédito fiscal inexistente, ofrece criterios precisos sobre el momento y los efectos jurídicos de la regularización tributaria frente al ejercicio de la acción penal.
La configuración del caso y la controversia jurídica
Los hechos imputados a los representantes de la empresa, recogidos en la acusación fiscal y en el Informe de Indicios de Delito Tributario, muestran una conducta defraudatoria evidente: utilización de facturas no reales, simulación de operaciones y obtención indebida de crédito fiscal del IGV durante el año 2014.
Sin embargo, la discusión no giró en torno a la veracidad de estos documentos, sino al alcance del artículo 189° del Código Tributario respecto del pago total de la deuda.
La defensa sostuvo que la empresa había cancelado íntegramente su deuda, incluso bajo un régimen de fraccionamiento, antes de que el Ministerio Público formalizara la investigación preparatoria. Este elemento temporal —el momento exacto en que la regularización se perfecciona frente a la acción penal— se convirtió en el eje central del análisis casacional.
El criterio temporal adoptado por la Corte Suprema
La Corte Suprema, retomando lo establecido en el Acuerdo Plenario 02-2019/CJ-116, reafirmó que el artículo 189° del Código Tributario configura una excusa absolutoria ex post factum. No basta con que exista una fiscalización o un informe de indicios de delito para impedir su aplicación; lo determinante es el instante en que el Ministerio Público ejerce formalmente la acción penal.
En esa línea, la sentencia precisa que la acción penal se promueve con la disposición de formalización de la investigación preparatoria. De los propios actuados, incluidos en la resolución casatoria, se verifica que el pago total de la deuda se realizó en julio del 2018, mientras que la Fiscalía recién inició indagaciones preliminares en marzo del 2019 y formalizó la investigación en noviembre del 2020. Este desfase temporal resultó decisivo para la aplicación de la denominada “excusa absolutoria”.
El rol del fraccionamiento en la regularización tributaria
Otro aspecto relevante del caso es la discusión sobre si el fraccionamiento de la deuda afecta la voluntariedad o integridad del pago.
La Corte Suprema resolvió algo muy relevante: la regularización a través de un fraccionamiento válido, no impide la aplicación del artículo 189°, siempre que la deuda sea pagada en su totalidad antes de que se ejerza la acción penal.
Esta interpretación se armoniza con el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de Deudas Tributarias y con la naturaleza finalista de la figura: lo esencial es la restitución total del perjuicio fiscal.
Dicho razonamiento evita una lectura excesivamente restrictiva del artículo 189° y evita resultados punitivos innecesarios, alineándose con el principio de mínima intervención del derecho penal, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional en pronunciamientos vinculados al derecho penal tributario.
Implicancias prácticas y críticas a la interpretación previa
La Sala Penal Permanente corrigió la postura del Tribunal Superior, que había interpretado que la existencia de un informe de indicios o la falta de voluntariedad en el pago impedían la procedencia de la excusa absolutoria.
Esta posición, además de contradecir el tenor del artículo 189°, desconocía que la intervención del Ministerio Público constituye el punto de partida real para la persecución penal.
El fallo reafirma que la finalidad del sistema penal tributario no es castigar automáticamente toda conducta defraudatoria, sino reservar la sanción penal para aquellos supuestos en que el agente no ha reparado el daño económico producido o ha actuado con persistencia en la evasión.
Así, cuando el contribuyente cancela la totalidad del adeudo antes del inicio formal de la acción penal, la necesidad de la aplicación de una pena se extingue.
Conclusión
La Casación N.° 3429-2024/Huánuco consolida una interpretación garantista y coherente del artículo 189° del Código Tributario, reforzando la seguridad jurídica y delimitando con precisión los momentos procesales que habilitan o excluyen la punibilidad.
Al reconocer que incluso ante una fiscalización avanzada es posible extinguir la acción penal mediante el pago íntegro antes de la formalización de la investigación, la Corte Suprema subraya el carácter reparador, y no meramente represivo, del derecho penal tributario.
Esta doctrina es generadora de polémica, pero creemos que no incentivaría la evasión, sino que establece un equilibrio razonable entre la coerción penal y el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales.

Catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC. Director de la Maestría en Tributación de la UPC







