Socio senior del Estudio Muñiz
Hace unos días atrás se publicó el informe N° 000081-2023-SUNAT/7T0000 en el cual la administración tributaria señaló que los certificados de incobrabilidad (CI) emitidos por Indecopi dentro del marco de un procedimiento concursal no acreditan “la inutilidad del ejercicio de las acciones de cobro”, pues existiría, al momento de solicitar dicho certificado, patrimonio del deudor concursado a ser liquidado; y, por ende, posibilidades de cobro a favor del acreedor solicitante. Así, si un acreedor-contribuyente desea castigar una deuda que se encuentra inmersa dentro de un proceso de liquidación concursal, el CI emitido por la autoridad concursal no acreditaría dicho castigo, sino el que emita el juez dentro del proceso judicial de quiebra.
El principal argumento esgrimido por la autoridad tributaria consiste en que el contribuyente solicitante del CI ante Indecopi renuncia al cobro de la deuda aun cuando existe patrimonio del deudor de donde poder cobrar sus deudas.
No obstante, es preciso realizar algunos comentarios. El artículo 90 de la Ley General del Sistema Concursal (LGSC) otorga un derecho a los acreedores a separarse de un proceso de liquidación concursal pudiendo estos manifestar su intención irrevocable y definitiva de sustraerse del futuro procedimiento de quiebra y solicitar ante la autoridad concursal el CI correspondiente. El acreedor solicitante no renuncia a su derecho de cobro, sino al de seguir participando del procedimiento concursal (liquidatario) y del futuro proceso de quiebra.
Asimismo, el artículo 99 de la LGSC establece que los CI emitidos por Indecopi generarán los mismos efectos que aquellos expedidos por la autoridad judicial, es decir, que dichos CI, por sí solos, deberían acreditar el castigo de la deuda.
La razonabilidad de ambos artículos radica en otorgarle un derecho a los acreedores de excluirse del proceso de liquidación concursal pues la deuda sería incobrable, evitando así la espera que este proceso culmine más el tiempo que tome el juez en declarar la quiebra del deudor en concurso para poder castigar la deuda, ya que el cobro de una deuda dentro de un proceso de liquidación concursal no solo se determina por el patrimonio que posee el deudor, sino por el orden de preferencia o prelación en que se encuentren los acreedores.
Esperemos una reflexión de parte de la autoridad tributaria.