
Posiblemente la figura que con mayor frecuencia utilizan las empresas para reorganizar sus operaciones es la escisión parcial. Mediante este procedimiento, la compañía selecciona un grupo de activos, de activos más pasivos o de un fondo empresarial, para transferirlos a otra empresa, usualmente del mismo grupo. Esta transferencia podría generar en la empresa que se desprende del bloque, una reducción de su capital.
El inciso c) del artículo 24 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que la reducción de capital hasta por el importe de las utilidades, excedentes de revaluación, ajustes por reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición supone, para efectos de dicho Impuesto, la distribución de las utilidades de la empresa y consecuentemente, tal operación se encuentra gravada con una tasa de 4.1%.
La pregunta que cabe hacerse, es si dicha disposición debe aplicarse a las reducciones de capital efectuadas en el marco de una reorganización societaria.
Para responder dicha pregunta, imaginémonos que se ha acordado escindir un bloque patrimonial compuesto únicamente de activos (sin revaluación voluntaria) a favor de una de las empresas del grupo. Dado que mediante la escisión se desprende una parte del activo de la empresa, en esta se acuerda la reducción del capital. Como contraparte, dado que la empresa que recibe el bloque patrimonial incrementa sus activos, acuerda el aumento del capital y emite nuevas acciones que serán entregadas a los accionistas de la transferente.
Como se aprecia, la reducción del capital en el marco de una escisión parcial tiene por objeto restablecer el equilibrio financiero y cumplir con las normas societarias. No tiene por objeto la distribución –encubierta- de dividendos.
Por lo expuesto, consideramos acertada la opinión que la SUNAT ha emitido mediante Carta No. 068-2013-SUNAT/4B0000, en la cual se señala que en caso de una escisión parcial efectuada por una sociedad domiciliada en el Perú, en la que no media una revaluación de activos, no debe aplicarse la tasa del 4.1% por concepto de Impuesto a la Renta respecto del accionista que se mantiene en la sociedad escindida, aun cuando la reducción del capital sea equivalente al importe de las utilidades acumuladas en el patrimonio de la sociedad que se escinde.
Milagros Pastor StumpfAsociada Senior del Estudio Ferrero
:quality(75)/arc-anglerfish-arc2-prod-elcomercio.s3.amazonaws.com/public/27ETPBW3BRGEZHIVYSZ4LJHHYU.jpg)






