Catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC. Director de la Maestría en Tributación de la UPC
El ambiente tributario está que arde.
El Informe 39-2024-Sunat, publicado el pasado 14 de junio, viene sacando chispas entre los entendidos en materia tributaria, pues ha dividido las posiciones respecto al criterio que contiene sobre la calificación de los “servicios digitales”, en relación a los servicios de soporte técnico que no sean esencialmente automáticos y que son brindados en línea a través de una plataforma electrónica, mediante la cual los usuarios del servicio plantean consultas que son atendidas por técnicos mediante la misma plataforma, o por correo electrónico, o aquellos servicios de consultoría prestados por una persona a través de videoconferencia o por correo electrónico; en la medida que se utilizan económicamente, usen o consuman en el país.
Como se sabe, el inciso i) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) señala que se entenderán como rentas de fuente peruana aquellas obtenidas por “servicios digitales” prestados a través del Internet, de cualquier plataforma, de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente o consuma en el país.
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Al respecto, para definir el concepto de “servicios digitales” se hace referencia al artículo 4°-A del Reglamento de la LIR, el cual dispone que será un servicio digital aquel servicio que se pone a disposición del usuario a través del Internet o de cualquier tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser “esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información”.
A entendimiento de la Administración Tributaria nacional, la inclusión del soporte técnico al cliente, a través de la red o el acceso electrónico a servicios de consultoría, pueden incluir una conexión automática con personal técnico a través del correo electrónico en caso del primero de estos servicios, o ser prestados a través del correo electrónico o videoconferencia en caso del segundo. Según el Fisco, su posición se vería respaldada por la OCDE, siendo que a criterio de esta última, los servicios citados calificarían como “servicios digitales”.
Siendo las cosas así, se entiende que los servicios materia de consulta, a los que se accede mediante una plataforma en línea o prestados por videoconferencia o correo electrónico, implican un contacto con una persona real, es decir, no son esencialmente automáticos como requiere la norma. Sin embargo, aún se entenderían como “servicios digitales” por sus rasgos, y, por lo tanto, según el Fisco estarían gravados con el Impuesto a la renta (bajo una retención del 30%). Es decir, se prendió la bomba.
De manera sorprendente, se quisiera entonces catalogar como “servicios digitales” a aquellos previamente mencionados, con el único sustento de que un concepto similar se encuentra enumerado en el artículo 4°-A del Reglamento de la LIR, el cual contiene un listado no taxativo de “servicios digitales”. Más, lo que la Administración realmente estaría haciendo sería circunvenir los requisitos expresamente requeridos por la norma.
Entonces, ignorando aquellos requisitos, se quiere catalogar -de manera interpretamos muy forzada- estos servicios como “digitales” para indudablemente recaudar más, incluso si ello implique el trasgredir la LIR y su Reglamento.
Lo impactante del caso es que se pretenda calificar un servicio como “digital” ante la menor presencia de la intervención del Internet o de la tecnología. A ojos del Fisco, entonces hasta una asesoría comercial o de cualquier profesión que sea brindada a través de una videoconferencia -medio que se ha visto masivamente popularizado desde la pandemia-, y que culmine en el envío de un e-mail, correspondería gravar a través de una retención en la fuente al no domiciliado, al calificar como una “renta de fuente peruana”, por su uso económico en el Perú.
Empero, el servicio en sí, o cualquier tipo de conocimiento, pudo haber sido perfectamente desempeñado sin intervención alguna de la Internet o de alguna tecnología, y evidentemente no son de “carácter automático”.
Resulta sorprendente asumir que, únicamente por estar entregándose la asesoría a través de una videoconferencia, o por un informe remitido a través de correo electrónico, el servicio calificaría como “digital” y, por ende, generar renta de fuente peruana. En tal sentido, una forma de evitar esta calificación sería no utilizar en el futuro videoconferencias ni correos electrónicos, sino un correo físico, o regresar a técnicas más tradicionales para evitar la intervención de la tecnología (por ejemplo, el envío por Courier, lo cual nos retrocede a tiempos pretéritos).
En estos ejemplos, el envío de un Informe vía Internet es solo utilizar “un canal”, un medio para trasladar o transferir dichos conocimientos.
Obviamente, ante este Informe, no se va a dejar las videoconferencias no envíos por e-mail. Los tiempos no pueden retroceder ante un parecer bajo Informe.
Empero y considerando que la jurisprudencia del Tribunal Fiscal y de la Corte Suprema, manejan criterios totalmente opuestos, seguramente esto provocará una mayor litigiosidad, lo cual resulta irónico y discordante, tomando en cuenta que la Administración siempre pretende disuadir la judicialización de sus procesos. Como dice el dicho popular: solitos nos ponemos entonces los “cabes”.
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