En una reciente resolución, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú emitió la sentencia Nº 3675-2023, centrada en la interpretación del tratamiento de los intereses en suspenso para el cálculo del Impuesto a la Renta (IR) de tercera categoría.
Este caso judicial se originó a partir de la aplicación del Decreto Legislativo Nº 979, que regula dicha materia fiscal. Específicamente relacionadas con el tratamiento de los intereses en suspenso de préstamos o créditos que no han sido pagados al momento de calcular el impuesto a la renta de tercera categoría.
La controversia se centró en que si estos intereses deberían ser considerados como ingresos devengados y, por lo tanto, sujetos a tributación, o si solo deberían ser reconocidos y deducidos una vez que fueran efectivamente cobrados.
La reciente decisión de la Corte Suprema redefine el tratamiento fiscal de los intereses de préstamos o créditos no pagados. Anteriormente, las empresas podían deducir estos intereses en suspenso anticipando su cobro. La sentencia establece que ahora solo se pueden deducir los intereses efectivamente pagados, enfocándose en ingresos reales para el cálculo del impuesto a la renta de tercera categoría.
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Jorge Picón Gonzales, socio de Picon & Asociados menciona que “el litigio puso en relieve la forma en que deben ser considerados los intereses en suspenso, es decir, aquellos intereses que, por diversas circunstancias, no han sido efectivamente cobrados por el acreedor”.
Indica que la principal discusión giró en torno a si estos intereses deberían ser reconocidos como ingresos devengados para fines tributarios, incluso cuando no han sido efectivamente percibidos.
“Hasta ahora, las empresas tenían la posibilidad de deducir los intereses en suspenso, es decir, aquellos generados pero no efectivamente cobrados, en el cálculo del impuesto a la renta de tercera categoría”.
Esta práctica permitía una cierta flexibilidad en la gestión fiscal, considerando estos intereses como potencialmente deducibles.
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Rainer Carrillo, asociado senior en DLA Piper Perú indica que en principio “el criterio aplicable de la Corte Suprema es que hasta el 31 de diciembre de 2007 (antes de la vigencia del DL 979), los intereses en suspenso deben ser deducidos conforme al registro extracontable que corresponda, y no por el reconocimiento de una deducción por los intereses en suspenso del DL 979″.
Asimismo, se reitera el criterio que los intereses en suspenso no deberían ser conocidos como devengados para efectos del Impuesto a la Renta, inclusive antes de la aplicación del DL 979.
De otro lado, en algunas oportunidades la Administración Tributaria y el Poder Judicial han interpretado que un cambio normativo podría conllevar a restringir su aplicación previa bajo criterios interpretativos.
Este Casación, por el contrario, reconoce el hecho de que el criterio interpretativo sobre el no devengamiento de intereses por suspenso fue posteriormente regulado por el DL 979.
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Abogado por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Actualmente, ocupa la posición de redactor en el área de Economía en el Diario Gestión.
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