Escribe: Jorge Fernández Loo, asociado senior del Área Penal de Linares Abogados
Dentro del amplio terreno de la responsabilidad penal empresarial, aquella que atañe a la Seguridad y Salud en el Trabajo resulta una de las más críticas para el sector empresarial peruano, puesto que la actual normativa, antes que favorecer a las políticas de prevención, desvirtúa determinados criterios objetivos en la configuración del delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
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Este delito, tipificado en el artículo 168-A del Código Penal, es una figura especial en nuestra legislación, puesto que el sujeto activo del delito es la persona obligada legalmente a cumplir con las disposiciones de seguridad y salud, y encargada de adoptar las medidas preventivas con la finalidad que los trabajadores desempeñen sus labores sin poner en riesgo su vida y su integridad física.
Es preciso diferenciar entre el tipo base y el agravado de dicho delito. El primero requiere que la persona obligada legalmente infrinja de manera deliberada la normativa de seguridad y salud en el trabajo (Ley 29783) y que, como consecuencia, se ponga en peligro inminente la vida, la salud o integridad física de los trabajadores en forma grave. El tipo agravado requiere que la inobservancia deliberada cause la muerte o genere una lesión grave en el trabajador o los terceros, siendo materia de análisis si se pudo prever el resultado.
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Anteriormente, el tipo penal comentado tenía una redacción normativa que parecía dar mayores beneficios excluyentes de responsabilidad al empleador, condicionando a una serie de requisitos de forma para la materialización de delito, como la notificación previa del Ministerio de Trabajo como autoridad competente. Ahora, esa condicionalidad fue eliminada y en la actualidad se utiliza un criterio jurídico equitativo entre trabajador y empleador.
El artículo 168-A del Código Penal, antes de su última modificatoria, tomaba en cuenta los riesgos derivados del propio accionar del trabajador, cuando se cometía una infracción a los protocolos de seguridad implementados por el empleador. Además, excluía el componente subjetivo del tipo penal, precisando que la infracción a las normas de salud y seguridad por parte del empleador debía ser de manera deliberada, es decir, que debía realizarla en forma intencional, siendo conexo con el análisis del dolo (conciencia y voluntad).
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En la actualidad, queda claramente establecido que se exige menos requisitos en los elementos objetivos de la configuración del delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, con la eliminación de la condición objetiva de la punibilidad, de la notificación previa de la autoridad administrativa competente y la supresión de la puesta en peligro como consecuencia del propio accionar del trabajador.
Hoy en día, la ley señala que la puesta en peligro a la vida y salud en el trabajo debe ser “grave”, lo cual desvalora el delito pues los criterios de quien va a calificar la gravedad delictiva y la vulneración de las normas de seguridad y salud en el trabajo resultarán suficiente para la comisión del delito, sin que prime la prevención en base a los programas de compliance.
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A pesar de que la redacción del tipo penal no favorece a la política preventiva, pienso que se debería incrementar las funciones extrapenales vinculadas a la implementación de programas de compliance dentro de las organizaciones para prevenir y mitigar riesgos laborales de los trabajadores en el desarrollo de sus actividades dentro de las empresas.
El Día Mundial de la Seguridad y Salud en el Trabajo, conmemorado el 28 de abril pasado, nos pone de manifiesto que las leyes deben también tener un propósito preventivo y no solo punitivo. El lamentable incremento anual de las estadísticas de incidentes y accidentes laborales en nuestro país demuestra que no basta con penalizar.
Por último, las empresas tienen el deber de crear políticas, matrices de riesgos, capacitaciones y, especialmente, concientizar, desde la alta dirección hacia todos los colaboradores, de que las actividades laborales se desarrollen dentro de una cultura de cumplimento con la finalidad de prevenir, supervisar y controlar los riesgos empresariales.
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