Catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC. Director de la Maestría en Tributación de la UPC
El 12 de noviembre pasado, fue publicada la Resolución de Superintendencia (RS) 237-2023, con el objetivo de regular una serie de actos procedimentales para la destrucción de existencias, incidiendo en los documentos que sustenten ello (Comunicación, Informe, Actas / Constancias).
Como se sabe, el inciso f) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta (concordante con el inciso c) el artículo 21° del reglamento), permite la deducción del gasto proveniente del desmedro de existencias debidamente acreditado, entendiéndose como “desmedro” a aquella pérdida de orden cualitativo e irrecuperable del inventario, haciéndolo inutilizable para los fines a los que estaba destinado.
Esta acreditación se realiza mediante documentos (“Acta /Constancia”) que prueben la destrucción de las existencias efectuada ante Notario Público o Juez de Paz, siempre y cuando aquella haya sido comunicada previamente a la SUNAT en un plazo no menor de 2 (dos) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo dicha destrucción.
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Sin embargo, recuérdese que si el valor de las existencias a destruirse no supera las 10 UIT, también se podrá aceptar -como prueba de la destrucción efectuada-, un “Informe” que contenga la data acerca de las existencias y el proceso de destrucción; para ello también será necesaria la Comunicación previa en mención.
Empero, siempre lo primero es la “Comunicación” a la SUNAT avisando de la destrucción. Recordemos que hasta la fecha anterior a la RS en comentario, la forma y plazo de este aviso o Comunicación era básicamente libre; sin embargo, mediante la presente RS se dispone que, desde el lunes 13 de noviembre, la Comunicación a realizar por el contribuyente debe contener información concisa sobre el suceso de la destrucción a llevarse a cabo, como la localización de aquél, la fecha y hora, cantidad por ítem de las existencias, costo computable total, entre otros detalles.
La Comunicación se realizará mediante SUNAT Virtual a través del menú de “Otras declaraciones y solicitudes” y se podrá importar la información de las existencias mediante archivos TXT o Excel. Cabe recordar que la plataforma de SUNAT ya cuenta con las opciones necesarias para ingresar adecuadamente esta Comunicación.
La referida Comunicación debe generarse con una anterioridad mínima a dos (2) días hábiles de la fecha indicada en ella para la destrucción.
También podrá darse de baja o rectificar la referida Comunicación, siempre y cuando aquello sea anterior a la destrucción de las existencias. Debe tomarse en cuenta que, una vez presentada la Comunicación, la rectificatoria, o la baja de la misma, el sistema de la SUNAT emite automáticamente la constancia de recepción de la referida Comunicación, de su rectificatoria, o de la baja efectuadas, en la que se indica el respectivo número de identificación, y la envía al buzón y al correo electrónicos que señale el contribuyente. Las referidas constancias pueden ser consultadas y, de ser el caso, descargadas para su impresión y/o conservación.
Po su parte, el Informe a presentar (para destrucciones de valor hasta 10 UIT), deberá contener los datos del contribuyente que deducirá el gasto proveniente de la destrucción, la fecha y hora de la destrucción de existencias, entre otra información. Este Informe también se presentará mediante Sunat Virtual dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de destrucción y se recibirá una constancia de recepción por parte del sistema.
Como se recuerda, a raíz de la pandemia del 2020 se publicó el Decreto Supremo 86-2020-EF, que modificó el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la LIR para permitir que los contribuyentes prescindan de acudir a jueces de paz o notarios y tengan la posibilidad de presentar un Informe como único sustento de sus destrucciones de existencias, acto al que seguramente varios recurrieron ante el complejo panorama de aquel momento. Sin embargo, desde entonces hasta la publicación de la RS 237-2023 no existían mayores indicaciones sobre los aspectos formales de la comunicación a efectuar o el informe a presentar.
Asimismo, en el caso que se haya recurrido a un Juez de Paz o Notario Público, el Acta o Constancia emitido por éstos será ingresada a través de Sunat Virtual dentro de los diez (10) días siguientes a la destrucción, que contendrá como mínimo la fecha y hora del acto de destrucción de existencias, y el método de destrucción empleado. Estos documentos equivalen al referido Informe.
Es menester recordar que el más reciente pronunciamiento sobre la deducción de estos gastos proviene del Informe 95-2023 de SUNAT, el cual se refiere al momento en el que devengarían los gastos por desmedros de existencias en el caso que la destrucción se realice en un ejercicio posterior al de la contabilización de su baja; adicionalmente, también se definió cuál sería el valor de las existencias a considerarse como gasto para efectos del Impuesto a la renta.
En efecto, ese Informe de SUNAT señaló que se considera devengado el gasto en el ejercicio “en el que se acredite la destrucción del inventario” según las normas del IR; además señaló que el valor de las existencias que debe considerarse como gasto por desmedros, es el costo de adquisición o producción de éstas, valuado de acuerdo al método adoptado según el artículo 62° de la Ley del IR, determinación que corresponde al ejercicio en el que se produce la destrucción, según la “forma, plazo y condiciones del reglamento de la Ley del IR”.
Hoy en día, se especifica bajo Anexo en la RS en comentario, cuáles serían los motivos de destrucción; así, se menciona el caso de existencias vencidas, perecibles malogradas, desvalorizadas, no aptas para consumo y/o desuso, disposiciones sanitarias y de bioseguridad, en proceso y que no pueden tener uso en otro proceso, entre otros casos. Igualmente, se detallan bajo otro Anexo, los métodos de destrucción: incineración, rociado de cal, destrucción por medios mecánicos y con o sin envío al relleno sanitario, medios manuales con o sin envío al referido relleno, entre otros.
Por lo tanto, en la actualidad se han llenado ya los vacíos sobre disposiciones que deberían seguir los contribuyentes para un mejor cumplimiento de sus obligaciones tributarias, específicamente aquellas que se encuentran relacionadas con la deducción de un gasto por destrucción del desmedro, normas que seguramente serán de particular interés para la gran mayoría de contribuyentes, con un inventario a destruir y acercándonos al final del ejercicio, (para que sea gasto deducible en éste).
En un contexto de variada incertidumbre normativa, siempre es bienvenido el incremento de la certeza jurídica en los tratamientos e interpretaciones de las normas tributarias. Felicitaciones a la SUNAT en ese sentido.
A los contribuyentes: tomar nota de los requisitos detallados, a fin de que no se cuestione la deducibilidad del gasto por destrucción del inventario.
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