Catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC. Director de la Maestría en Tributación de la UPC.
El pasado 09 de julio, la Administración Tributaria publicó tres Informes distintos y seguidos, cuya relevancia será juzgada en la práctica por los contribuyentes que se vean afectados o no por los criterios vertidos en cada uno de estos documentos. Siendo así, es pertinente repasar lo que indican cada uno de ellos.
En primer lugar, el Informe 51-2024-SUNAT se pronuncia sobre si las instituciones educativas privadas que generan ingresos que por Ley son calificados como “utilidades”, se encontrarían inafectas del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN). Al respecto, cabe recordar que, en virtud al artículo 19° de nuestra Constitución Política, las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación correspondiente, gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes y servicios propios de su finalidad educativa. Sin embargo, el mismo artículo también dispone que, si estas instituciones educativas generan ingresos que se califiquen como “utilidades”, entonces sí estarían afectos al Impuesto a la Renta (IR).
Repasando el concepto de inmunidad tributaria avalado por el Tribunal Constitucional, nos encontramos con que responde a un límite al ejercicio de la potestad tributaria a través de la exclusión de toda posibilidad impositiva a los centros educativos. Esta inmunidad opera siempre y cuando se verifiquen los requisitos expuestos en el artículo 19° previamente citado. Por su parte, el ITAN reconoce como contribuyentes a los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del IR, mientras que, aquellas entidades inafectas o exoneradas del IR estarán excluidas del ITAN.
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Como se sabe, el ITAN ostenta una naturaleza principalmente patrimonial, puesto que toma como manifestación de capacidad contributiva los activos netos, es decir, la propiedad. Por lo tanto, la SUNAT concluye con un “depende”, afirmando que las instituciones educativas se encontrarán “inafectas al ITAN siempre y cuando sus activos netos se destinen netamente a actividades educativas”, aspecto que será evaluado en cada caso, según los estándares de la Administración, y tras dicha evaluación en cada caso particular, se definirá si corresponde o no la afectación.
Por su parte, el Informe 50-2024 establece la posición del Fisco sobre la opción para elegir el sistema de compensación de la pérdida neta total de tercera categoría que se registre en un ejercicio gravable, prevista en el artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Mediante este Informe, la Administración concluye correctamente que, si el contribuyente presenta de manera extemporánea la DJ Anual del IR y se determina una pérdida neta total, éste tendría la posibilidad de elegir el sistema de compensación de pérdidas aplicable a dicha DJ.
Evidentemente, de no permitirse la elección del sistema de compensación, ello sería sumamente perjudicial para el contribuyente, quien además de encontrarse en una posición desfavorable al no declarar sus reales pérdidas, se vería aún más perjudicado por la imposibilidad de compensarlas. El presente informe otorga así una justa atención a las necesidades fiscales de cada sujeto pasivo, siendo bien conocido el impacto que tendría una buena o mala gestión interna de las pérdidas en la carga impositiva final.
Finalmente, el Informe 49-2024 se manifiesta en relación con la aplicación de la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), respecto a las rentas obtenidas por empresas domiciliadas en países miembros de la CAN distintos al Perú, por servicios prestados desde dichos países a personas jurídicas domiciliadas en el Perú.
Como se sabe, el artículo 14° de la referida Decisión señala que las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, serán gravables solo en el país miembro en cuyo territorio “se produzca el beneficio de tales servicios”. Salvo prueba en contrario, se presume que el lugar donde se produce el beneficio “es aquél en el que se imputa y registra el correspondiente gasto”.
La SUNAT concluye que independientemente del medio de comunicación o la tecnología empleada por las empresas que prestan “servicios digitales”, o el grado de intervención humana, en tanto correspondan a alguno de los servicios señalados en el referido artículo 14° de la Decisión (servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y de consultoría); las rentas que obtengan dichas empresas serán gravables solo en el país miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios.
Cabe resaltar que los servicios digitales no están comprendidos en el mencionado artículo 14°; sin embargo, y a pesar de ello, se gravarán con el IR mientras califiquen como un “servicio profesional, técnico, de asistencia técnica o de consultoría”, incluso cuando el grado de intervención humana sea mínimo.
Estamos pues ante una posición evidentemente recaudatoria y que va en contra del contribuyente. Este Informe, junto al recientemente publicado 39-2024, parece tener la intención de gravar todos los servicios digitales prestados por no domiciliados, incluso cuando no reúnan las características requeridas por la norma (“ratio legis”), que menciona la “automatización” de un servicio para que sea digital y gravado.
Auguramos que, ante ello, se generaría un incremento de la litigiosidad por la controvertida interpretación presentada en el Informe analizado.
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