Catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC. Director de la Maestría en Tributación de la UPC
El Decreto Supremo No. 320-2023-EF, publicado el pasado 30 de diciembre del año pasado, recoge el Reglamento del Decreto Legislativo 1535, el cual dispuso la regulación inicial del procedimiento de calificación de los sujetos que deben cumplir obligaciones administradas y/o recaudadas por la SUNAT, conforme a un llamado “Perfil de cumplimiento”.
Estos perfiles contribuirían a fomentar la voluntariedad de dichas obligaciones, en el sentido del otorgamiento de facilidades o limitaciones, de acuerdo al nivel de cumplimiento de cada perfil.
Como se sabe, el período de evaluación para la calificación de cada perfil es de 12 meses, para lo cual se consideran los 12 meses anteriores al mes en que se comunica al sujeto el perfil que le correspondería.
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Ahora bien, el mencionado reglamento establece variables sujetas a ponderación y variables de calificación directa, mediante las cuales se determinará un factor el cual, a su vez, dictará en cuál de los 5 perfiles se encontrará un contribuyente. Estos perfiles se califican en A, B, C, D y E, siendo el A, el de cumplimiento más alto, y el E, el de cumplimiento más bajo.
Si a un sujeto materia de evaluación le resulta de aplicación más de una variable de calificación directa, se le asignará la calificación más baja que resulte de dicha aplicación. Cabe resaltar que las variables tendrán mayor peso si el sujeto es incluido en un contrato de colaboración empresarial que cuente con uno o más contratantes que hayan sido calificados con uno de los dos perfiles de menor cumplimiento.
Una “variable grave” hace referencia a aquella resolución que impone la sanción respectiva a un contribuyente en medio del período de evaluación, aun cuando la infracción se hubiere cometido o detectado con anterioridad a aquella evaluación. Entre otra variable grave, se encuentra aquella que se configura cuando en cualquier momento -dentro del período de evaluación- el sujeto materia de análisis mantiene o ha mantenido una deuda tributaria, una aduanera y/o una por conceptos no tributarios, en cobranza coactiva, siempre que estas deudas superen las 5 UIT y tengan más de 3 meses en coactiva. Como también será grave la pérdida del fraccionamiento de parte del contribuyente.
La asignación o modificación del “Perfil de cumplimiento” se realiza de forma trimestral. Previamente a la emisión de la resolución de asignación o modificación del perfil de cumplimiento, la SUNAT debe comunicar al sujeto materia de evaluación la calificación que le correspondería. Esta notificación se realizará dentro de los 30 días hábiles computados a partir del vencimiento del plazo para realizar los descargos; para efectos de ello, el contribuyente tendrá 10 días hábiles desde la notificación inicial.
Entre los aspectos más relevantes a ser examinados por la Administración, se encuentran factores derivados de los tributos internos y otros administrados por la SUNAT; en efecto, factores relacionados a la inscripción del RUC, por ejemplo, también tienen impacto. En el Anexo II del presente Decreto se detallan hasta 500 variables de ponderación, donde se detalla la gravedad de cada una y su tipo.
Habrán beneficios para aquellos contribuyentes con perfiles de cumplimiento positivo que consistirán en mejores plazos para la atención de devoluciones, presentación de garantías, mayores plazos y cronogramas para declaraciones y pagos, entre otros. Y a su vez, la Administración será menos flexible con los contribuyentes de menor cumplimiento, lo cual tendrá consecuencias hasta en el rubro de Aduanas.
Quizá el punto más álgido y cuestionable de este procedimiento dictado en base a variables es el hecho de que varias de ellas consisten en simplemente comprobar la existencia de una notificación para que ello signifique un detrimento en la calificación del contribuyente. Independientemente de si la presunta infracción o diferencia notificada culminara en el allanamiento de parte del contribuyente y su subsecuente multa, este simple acto de notificación afectará al perfil con el que se calificará a cada sujeto.
Es decir, la norma no dice nada sobre si la variable se descartará o si tendrá algún otro efecto en caso la sanción notificada sea revocada durante una posible impugnación que sería perfectamente presentable por el contribuyente, en base a la aplicación de su derecho de defensa.
Es como si se entendiese automáticamente que la labor de la Administración es impecable e implacable, y que si se notifica alguna presunta irregularidad o infracción al contribuyente, dichas notificaciones tendrán un peso inherente por el simple hecho de “existir” a los ojos del Fisco. Este actuar ocasionaría efectos insubsanables, -al menos según la normativa actual que se está revisando-, en la evaluación de cada contribuyente, y sin duda alguna causará críticas y/o acciones, en la primera oleada de calificación de perfiles.
En ese sentido, se promueve directamente una cultura tributaria a la interna del contribuyente, que analice las variables que puedan ser más reincidentes en cada sujeto pasivo, con el propósito de que esta “nueva central de riesgo” llamado Fisco, no tenga finalmente calificaciones negativas que aplicar y que posteriormente notifique, menoscabando así la reputación tributaria de cada contribuyente.
Creemos que los parámetros a aplicarse serían a la vez de suma complejidad para la misma Administración, la cual consumirá esfuerzos y tiempo en su análisis, en lugar de maximizar sus actos en el mayor control, fiscalización y ampliación de la base de contribuyentes, que creemos son labores hoy prioritarias para crecer en recaudación y justicia tributarias.
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