Control sobre operaciones de Comercio Exterior
Queda claro que la Aduana cuenta con facultad para velar por el debido cumplimiento de las obligaciones a cargo de los operadores de comercio exterior.
Así, conforme al Glosario de Términos de la Ley General de Aduanas, se entiende por “control aduanero” el conjunto de medidas adoptadas por la Aduana con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, o de cualesquiera otra disposición cuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de dicha autoridad.
Este control se realiza tanto en forma concurrente (al momento en que la operación de despacho se está realizando), como en forma posterior (fiscalización).
No obstante, cabe preguntarse si dicho control puede ser ejercido de una manera distinta y no solo focalizada en la verificación de una operación concreta relacionada con la mercancía que arriba o que sale del país. Esto es, un control focalizado en el cumplimiento, en abstracto, de la normativa aplicable.
Nos referimos a la labor de información, aclaración y difusión de la normativa relacionada con el comercio exterior que el operador deberá conocer primero para poder cumplir luego. Por definición, el cumplimiento cabal de la norma descarta su incumplimiento y, por ende, descarta también la aplicación de multas y sanciones.
Por ello, los esfuerzos desplegados por parte de la autoridad no deberían estar encaminados únicamente a sancionar el incumplimiento de la norma, sino, por el contrario y principalmente, a fomentar su cumplimiento.
Al respecto, resulta interesante señalar que, conforme al artículo 3 del Acuerdo de Facilitación del Comercio (AFC) los países miembros (dentro de ellos el Perú) asumen la obligación de establecer y mantener servicios de información para responder las peticiones razonables presentadas por los comerciantes o, en general, cualquier parte interesada en relación con las distintas materias que impactan en el comercio exterior (procedimientos aduaneros, derechos e impuestos aplicables, normas sobre clasificación arancelaria, valoración aduanera, restricciones o prohibiciones para importar o exportar, disposiciones sobre infracciones y sanciones, etc.)
Si tenemos en consideración que en el Preámbulo del AFC se señala, de manera expresa, que sus disposiciones tienen por finalidad aclarar y mejorar aspectos relacionados con la mayor agilización del movimiento de flujos comerciales que ingresan o salen del país, podremos comprender la importancia que supone la labor didáctica y orientadora (hacia un debido cumplimiento normativo) de parte de la autoridad competente. Ello con la finalidad no solo de poder disponer de las mercancías a la mayor brevedad posible (evitando así incurrir en innecesarios sobrecostos, los cuales constituyen una de las principales causas de la falta de competitividad del sector empresarial) sino también de evitar, o al menos mitigar considerablemente, la generación de futuras contingencias que puedan afectar el normal desarrollo de las operaciones o, incluso, la viabilidad del negocio.
Esta labor de información, debida y oportuna, a cargo de la Aduana y, en general, de todas las entidades gubernamentales vinculadas con las operaciones de comercio exterior, deberá ser entendida como complemento necesario de otras obligaciones impuestas por el AFC como son la publicación, en forma no discriminatoria y fácilmente accesible, de la normativa pertinente, así como de los formularios aplicables y documentación exigible (artículo 1).
Ahora bien, la implementación y mantenimiento de los servicios de información a los que hace referencia el AFC supone la indispensable participación de personal debidamente preparado para estos fines. De nada sirve que el operador de comercio exterior reciba información rápida en torno al cumplimiento de sus obligaciones, si la misma adolece de equivocaciones o, incluso, puede inducir a error a quien la requiere.