¿Por qué 3 y no 37?
¿Por qué 5 equipos y no 10? ¿Por qué 18 meses y no 24? ¿Por qué 180 días y no 220?
Siempre me han llamado la atención las normas relacionadas con la materia aduanera y del comercio exterior que imponen cantidades o plazos máximos para cumplir con requisitos o ejercitar derechos.
En el caso de cantidades máximas el sustento para imponerlas normalmente está relacionado con la distinción que se hace entre el uso privado y la comercialización de las mercancías de que se trate; así, si el número máximo permitido es superado se genera en automático la presunción que la persona que ingresó las mercancías al país las destinará a su venta local.
En el caso de los plazos máximos el sustento para imponerlos normalmente radica en la consideración de que el término de tiempo otorgado resultaría suficiente para cumplir los fines comerciales perseguidos por los particulares o ejercer tal o cual derecho.
En ambos casos no se discute el hecho en sí de imponer cantidades o plazos máximos en resguardo del control y fiscalización a cargo de la autoridad. Ciertamente resultaría ilógico que no existan estos topes máximos. Se necesitan y está bien que sean establecidos.
Nuestro comentario está dirigido al “quantum”, a la determinación del número de items, del número de días o de meses. ¿Cuál es el criterio para establecerlos? ¿Cómo se fijan? ¿Por qué está bien 5 y no 3 o 7?
Pareciera que la determinación de estos topes máximos deviene en una materia totalmente arbitraria que queda a exclusivo criterio de la autoridad y que no existiría, detrás de esta determinación, un análisis o estudio técnico que lo avale, constituyendo un tema totalmente subjetivo.
¿Sería conveniente o necesario que exista un estudio técnico de sustento? A manera de primer acercamiento, pareciera que ello resultaría conveniente con la finalidad que la determinación del tope legal máximo resulte lo más objetiva que se pueda. ¿Pero siempre resultará esto necesario? Quizás no, pues existirán casos en donde el establecimiento de un tope máximo resulte más pacífico y menos controvertido que otros.
Así, por ejemplo, podría resultar más sensato establecer arbitrariamente (sin sustento técnico) una cantidad máxima de items de equipaje exonerado de impuestos que una cantidad máxima de equipos de telecomunicaciones para uso privado.
Nuevamente, y como sucede con frecuencia, la necesidad o no de contar con un análisis técnico y objetivo de sustento debería determinarse caso por caso.
En cualquier situación, y asumiendo que la autoridad siempre se verá orientada a establecer cantidades o plazos máximos de manera arbitraria (precisando que lo arbitrario no necesariamente es sinónimo de “mala praxis”), lo que sí no debería ocurrir es que las cantidades y plazos máximos establecidos no puedan ser incrementados en casos justificados.
En efecto, habrá circunstancias en las que la realidad y los requerimientos comerciales (y no la norma impuesta) hagan necesario contar con una cantidad mayor de mercancías que el tope establecido o con un plazo mayor al concedido. En estas situaciones las empresas o los particulares se verán en la obligación de sustentar debidamente su pedido recayendo en ellos la carga probatoria en cuanto a la razonabilidad de éste.
Lo que deberá tenerse presente es que siempre que se impongan cantidades o plazos máximos y éstos deban ser rebasados, deberá ser necesariamente iniciado un procedimiento destinado a obtener un pronunciamiento de parte de la autoridad, quedando a salvo el derecho del administrado de recurrir en caso se obtenga un resultado adverso. La instauración de un procedimiento así concebido, creemos, resultará inevitable.
Ahora, adviértase que las normas que permiten incrementar cantidades o plazos justificadamente (lo cual creemos debería ocurrir en todos los casos), no tendrán impacto real y no servirán finalmente de mucho o de nada si es que la autoridad no emite la autorización respectiva de manera responsable y dentro de un plazo razonablemente corto. La mención a lo “responsable” en cuanto al pronunciamiento estriba en la debida ponderación de las razones expuestas por el administrado debiendo, por cierto, prevaler la justificada necesidad del caso concreto antes que el ejercicio de un “control administrativo fácil”.
De lo expuesto se concluye que aún en los casos en que quizás pueda no resultar del todo necesario contar con un estudio técnico de sustento en cuanto a la instauración de cantidades o tiempos máximos, la autoridad no debería renunciar a realizar una estimación meditada y ponderada del “quantum” que será establecido, máxime si tenemos en consideración que la necesidad de contar con cantidades o plazos mayores a los topes legales detonará efectos legales y procedimentales a costa y costo del administrado.
Así, el actuar “responsable” al cual nos hemos referido no se agota en la ponderación en cuanto al pedido de ampliación de cantidades o topes máximos planteado por el administrado, sino que tiene que ver con la génesis misma (momento de instauración) del tope máximo de que se trate.