La Corte Suprema se pronuncia respecto del costo computable en acciones de una empresa extranjera

Elaborado por: Rolando Ramírez-Gastón, Socio de Echecopar.
La Corte Suprema, a través de la Casación 15908-2025-LIMA, publicada el 24 de marzo, reitera y ratifica un criterio relevante sobre un caso vinculado con la certificación de recuperación de capital invertido de una empresa extranjera.
El punto clave era definir si la SUNAT podía desconocer parte del costo computable de acciones de una empresa peruana por dos razones:
(i) La compra de parte de las acciones se pagó usando bancos del exterior.
(ii) La empresa peruana redujo su capital para absorber pérdidas, amortizando y cancelando las acciones correspondientes.
Respecto del primer punto, destacamos que una parte del costo observado provenía de la compra de acciones hecha entre dos sujetos no domiciliados. El pago se realizó mediante una transferencia bancaria de un banco extranjero a otro banco extranjero, y la empresa acreditó la operación con los respectivos mensajes SWIFT. La SUNAT sostuvo que ese pago no cumplía con la Ley N.º 28194, conocida como la Ley de Bancarización.
Sin embargo, la Corte Suprema concluyó que la ley no contenía una prohibición expresa que obligara a usar únicamente entidades del sistema financiero peruano, por lo que el costo no podía desconocerse si la operación era real, trazable y fehacientemente acreditada.
Este criterio es importante porque la ley recién fue precisada en 2022. Mediante el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1529, vigente desde el 1 de abril de 2022, se reconoció expresamente que en operaciones con no domiciliados —incluyendo la compra de acciones y otros valores mobiliarios— los pagos pueden canalizarse también a través de empresas bancarias o financieras no domiciliadas. Es decir, la casación confirma que, no corresponde leer la norma como una prohibición automática de usar bancos del exterior, y que la modificación de la ley tiene carácter de precisión, no de modificación.
El segundo punto discutido fue la reducción de capital de la empresa peruana para absorber pérdidas. En estos casos, la empresa puede amortizar acciones o reducir su valor nominal, pero sin devolver dinero a los accionistas. La Corte Suprema fue clara: si esa reducción fue solo para restablecer el equilibrio patrimonial y no hubo devolución efectiva de aportes, entonces el inversionista no pierde su costo computable. En otras palabras, el capital invertido sigue siendo el importe efectivamente desembolsado para adquirir las acciones.
Esta casación refuerza el criterio de la Corte Suprema ya establecido en la Casación 6229-2022-LIMA, en la que ya se había señalado que la Ley N.º 28194 no contiene una prohibición expresa del uso de medios de pago bancarizados del exterior, y que, tratándose de reducciones de capital orientadas al restablecimiento del equilibrio social, corresponde reconocer el capital invertido por el mismo monto del costo de adquisición. Respecto de este último punto, la Corte Suprema sostuvo que, si la inversión existió, el pago puede rastrearse documentalmente y la reducción de capital no implica una devolución real del dinero invertido, no corresponde castigar al contribuyente por simples formalismos. Con ello, la Corte vuelve a poner el foco en la sustancia económica de las operaciones y no en interpretaciones rígidas que terminan afectando indebidamente el costo computable.
Cabe destacar, sin embargo, que el Tribunal Fiscal mantiene un criterio distinto al adoptado por la Corte Suprema en ambos puntos. En materia de reducción de capital para absorber pérdidas, la RTF N.º 03984-1-2019 del 26 de abril de 2019 confirma que el Tribunal persiste en su posición de desconocer el costo computable de las acciones amortizadas como consecuencia de una reducción de capital por absorción de pérdidas, considerando que dichas acciones se extinguen y con ellas el costo asociado, sin distinguir si hubo o no devolución efectiva de aportes a los accionistas.
En materia de bancarización con entidades del exterior, la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 03867-10-2022 —cuya nulidad fue precisamente lo que dio origen a la Casación 15908-2025-LIMA— refleja que el Tribunal continúa exigiendo el uso de medios de pago del sistema financiero nacional, sin admitir que transferencias internacionales acreditadas mediante mensajes SWIFT sean aceptadas.
Saludamos este pronunciamiento de la Corte Suprema dado que deja un mensaje práctico muy claro: usar bancos del exterior en casos relacionados con los años anteriores a la modificación a la Ley de Bancarización no invalida automáticamente el costo computable, y una reducción de capital para absorber pérdidas no borra la inversión realizada. Para inversionistas extranjeros y grupos con operaciones internacionales, la decisión brinda una mayor seguridad jurídica y reduce el riesgo de que la SUNAT y el propio Tribunal Fiscal desconozca costos por una lectura excesivamente formal de la norma.

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