Responsabilidad solidaria en la adquisición de activos: Oportuna corrección
Elaborado por: Erik Lind, socio del Estudio Echecopar, asociado a Baker & McKenzie International
Mediante el Informe N° 085-2019-SUNAT/7T0000 emitido el 18 de junio de 2019, la SUNAT concluyó que, en el caso de adquisición de activos y/o pasivos de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica, los adquirentes serán responsables solidarios de las deudas tributarias que las referidas empresas transferentes mantengan frente a la Administración Tributaria a la fecha de la mencionada adquisición, no encontrándose limitada dicha responsabilidad solidaria al valor de los activos adquiridos.
Esta posición asumida por la SUNAT correspondía a una interpretación literal del numeral 3 del artículo 17 del Código Tributario, el cual efectivamente establece la responsabilidad solidaria de los adquirentes de los activos y/o pasivos de los transferentes referidos en el párrafo anterior, sin hacer referencia a límite alguno sobre dicha responsabilidad.
Desde luego, mostramos nuestra disconformidad con la posición adoptada por la SUNAT en el citado informe, pues obedecía a una interpretación estrictamente literal de la norma antes mencionada, y no a una interpretación lógica que tuviera en cuenta su finalidad, como lo manda el propio Título Preliminar del Código Tributario.
Evidentemente, la norma en cuestión establece la responsabilidad solidaria del adquirente de activos de una empresa para evitar que la deuda tributaria, de esta última, se vuelva incobrable a través de la transferencia de sus activos productores de rentas a terceros. Resulta lógico entonces que la responsabilidad solidaria del adquirente se limite precisamente al valor del activo así adquirido, o de otro modo sería embargado o inclusive rematado por la SUNAT para asegurarse el cobro de la deuda tributaria del transferente.
Una interpretación como la que proponía la SUNAT en el citado informe podría conllevar a situaciones absurdas, en las que, por ejemplo, la adquisición de un activo valorizado en S/ 1,000 vuelve al adquirente responsable solidario de una deuda tributaria de la empresa transferente de S/ 10,000,000.
Felizmente, la Administración Tributaria se percató de esta absurda interpretación y solo pocos días después, mediante el informe N° 097-2019-SUNAT/7T0000 modificó su criterio, concluyendo que la responsabilidad solidaria del adquirente, al que se refiere el informe citado en párrafos anteriores, “…se genera con la adquisición de un negocio en su totalidad, así como por la adquisición de activos y pasivos que reduzcan la capacidad del transferente para asumir el pago de sus obligaciones tributarias, al implicar una afectación significativa en su potencial generación de beneficios económicos futuros, como sería el caso de las transferencias de unidades de producción, líneas negocio o de bienes que permitan la operatividad de un negocio.”
La rápida corrección de la posición de la Administración Tributaria es oportuna y evita generar potenciales contingencias tributarias desproporcionadas sobre los contribuyentes que adquieran activos de empresas. Se mantiene, por cierto, el deber de dichos adquirentes de realizar un meticuloso due diligence tributario sobre las referidas empresas transferentes, para asegurar que no estén adquiriendo una deuda tributaria conjuntamente con los activos antes mencionados.