Es decir, no podría emplearse como crédito fiscal el 100% del IGV por la utilización de servicios, en caso tal operación se destine a operaciones gravadas y no gravadas. (Foto: Andina)
Es decir, no podría emplearse como crédito fiscal el 100% del IGV por la utilización de servicios, en caso tal operación se destine a operaciones gravadas y no gravadas. (Foto: Andina)

Catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC. Director de la Maestría en Tributación de la UPC.

El Informe 16-2024-publicado el 18 de marzo, se pronuncia sobre las consultas que giran en torno a la utilización de servicios en nuestro país y si estos se encontrarían excluidos del cálculo del porcentaje de la prorrata del crédito fiscal regulado en los incisos a), b) y c) del numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Además, también se indaga sobre la posibilidad de separar el impuesto pagado por la utilización de servicios de aquel impuesto que resulta de aplicación del porcentaje de la prorrata del crédito fiscal.

Como se sabe, el numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento de la LIGV dispone las reglas para calcular el crédito fiscal cuando el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el IGV. A su vez, los incisos a) y b) contienen procedimientos para determinar el monto de operaciones gravadas con dicho impuesto, también a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones. Tras conseguir dos montos distintos siguiendo cada procedimiento, el inciso c) ordena que el primer monto, derivado del procedimiento a), se divida entre el monto obtenido del procedimiento b), y multiplicar al resultado por 100. Este porcentaje se aplicará sobre el monto del IGV que haya gravado la adquisición de bienes, servicios e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así el crédito fiscal del mes.

Ahora, cabe señalar que, operaciones como la importación y la utilización de servicios cuentan con un gravamen del IGV distinto a operaciones rutinarias en suelo nacional. En las mencionadas operaciones, el del IGV no se define como el vendedor o prestador del servicio, sino todo lo contrario, se le identifica como el comprador o usuario de aquellos. Justamente es el pago directo del IGV por concepto de importaciones y servicios aquello que le permite emplear el impuesto como crédito fiscal.

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Naturalmente, los vendedores de las importaciones (exportadores extranjeros) y los prestadores de servicios son sujetos no domiciliados que la SUNAT no puede controlar ni supervisar. En este caso, salta a relucir una de las principales características del IGV, que consiste en gravar el consumo como manifestación de capacidad contributiva y dicho consumo tiene lugar en el

Entonces, la Administración concluye que el importe de las operaciones por utilización de servicios prestados por no domiciliados, no debe considerarse para el cálculo de la prorrata del crédito fiscal del IGV, sin embargo, el porcentaje obtenido de este cálculo sí disminuye el crédito generado por el pago del impuesto por este mismo concepto, siempre y cuando no esté relacionado con operaciones gravadas con el IGV. Es decir, no podría emplearse como crédito fiscal el 100% del IGV por la utilización de servicios, en caso tal operación se destine a operaciones gravadas y no gravadas.

Esta conclusión resulta cuestionable toda vez que, en virtud al inciso b) del artículo 1 de la Ley del IGV, la utilización de servicios de no domiciliados en suelo nacional se encuentra gravado con el IGV. Por lo tanto, el derecho a utilizar el crédito fiscal sería verificable tras cumplir con el pago del impuesto, por lo cual la Administración no podría mermar el derecho del contribuyente a utilizar dicho crédito, indicando que los servicios se habrían utilizado para operaciones gravadas como no gravadas, y que aquel porcentaje utilizado en no gravadas, evidentemente no habría crédito fiscal.

Sin embargo, recalcamos que los servicios se encuentran, por mandato de la ley principal, gravados con el IGV. Por lo cual, resulta antojadizo de parte de la Administración afirmar que se invalidaría el uso de los servicios únicamente porque existiría la posibilidad de que se usen en operaciones inafectas. Por lo tanto, la SUNAT estaría desconociendo lo dispuesto por la norma, la cual ordena que la utilización de servicios en nuestro país, se encontraría inherentemente afecta al IGV, y por consiguiente, otorgaría derecho a emplear el crédito fiscal a favor del contribuyente por el pagado.

Por lo tanto, a criterio de la Administración, no bastará con probar el pago del impuesto por la utilización de servicios y exportaciones, sino también sustentar que las operaciones vinculadas con el exterior (sean importaciones o servicios utilizados en nuestro país) han sido destinadas únicamente para las operaciones gravadas en el país del contribuyente. Sólo así podrá utilizar el 100% del IGV pagado como crédito fiscal a su favor.

Siendo así, es crucial mantener toda la documentación necesaria para este sustento y así evitar reparos y otras contingencias, en vista de este nuevo criterio de nuestra

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