Catedrático de las Universidades del Pacífico, UPC y UCSUR
Debe recordarse que las instituciones del Derecho Tributario se subordinan a la Constitución, la cual pregona el derecho de defensa como un principio fundamental en el inciso 23 de su artículo segundo.
En ese sentido, trasladando esta norma presente en la Carta magna a lo fiscal, y en concordancia con el libro tercero del Código Tributario que menciona la posibilidad de reclamar ante un valor emitido por el Fisco, el derecho de defensa nunca puede ser vulnerado.
Nuestro ordenamiento permite que ante una determinación del Fisco o ante cualquier acto administrativo que genere la percepción de un perjuicio al contribuyente, éste pueda ejercer su derecho a cuestionar lo acotado a través de una inicial reclamación y posterior apelación en el procedimiento administrativo tributario, y posterior demanda contencioso - administrativa ante el Poder Judicial.
Cuando se menciona en estos días desde el Ejecutivo que se darán medidas para la cobranza efectiva y rápida de las deudas tributarias, los contribuyentes se preguntan de qué se trata lo anunciado que seguramente se impondrá bajo próximas facultades delegadas.
Recuérdese que ya nuestro Código dio pasos importantes en materia de deuda tributaria, como es la eliminación del “anatocismo” (intereses sobre intereses) bajo el Decreto Legislativo 969 y la suspensión de que corran intereses pasados los nueve meses que tiene Sunat para resolver y doce meses que tiene el Tribunal Fiscal (ello desde la dación del Decreto Legislativo 981).
Agilizar la cobranza no debería pasar con, por ejemplo, eliminar lo que los contribuyentes ya ganaron en las normas antedichas y que no convierten en cobranzas leoninas las tributarias, ni volver a la regla del denominado “recargo por reclamación inoficiosa” (RRI) instaurado por el Decreto Ley 25859 modificando el artículo 182° del Código Tributario. Recuérdese que el referido RRI se generaba cuando el cobro se declaraba procedente en una resolución de reclamación y se calculaba diariamente, siendo establecido periódicamente por la Sunat y no podía exceder del 30% de la TIM. A la vez, la norma indicaba que se podría rebajar en un 50% el referido RRI cuando el deudor tributario se desistía del reclamo interpuesto.
La anunciada agilización de la cobranza (que se traducirá en la deseada mayor recaudación) no debería pues pasar por un castigo al contribuyente, sino más bien por una necesaria revisión de la agilización de los expedientes ante la Sunat y el Tribunal Fiscal (reingeniería interna), la unificación de criterios encontrados entre la Administración y el referido Tribunal, la creación de la figura de un “revisor fiscal externo a la Administración” que apoye en las auditorías (como sucede en Colombia), la generación de beneficios para los pagos oportunos (tipo el extinto RESIT), la permanente culturización tributaria de la población que genere aversión al riesgo, y la reiterada propuesta de la ampliación de la base tributaria.
Esperemos que no se quiera tomar ideas o normativa foráneas como la prevista en la Ley General Tributaria española que prevé en su artículo 224° que la ejecución de un acto impugnado, por los recursos de reposición o reclamación, queda suspendida automáticamente a instancia del interesado “solo si se garantizase” el importe de dicho acto, los intereses de la demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los detalles que se prevean bajo reglamento.
Volver en ese sentido al “solve et repete” (o el “pague y después reclame”), sería también retroceder en los derechos del contribuyente (especialmente el ya mencionado de defensa), generándose finalmente confiscaciones patrimoniales, porque el sujeto pasivo puede tener la razón y solo podrá defender sus argumentos abonando una supuesta deuda (o afianzándola), adeudo que puede haber sido absurdamente notificado, sin mayor sustento fáctico y legal.
Esperemos que se den pasos adelante, y no retrocedamos al pasado, violando el derecho a una legítima defensa del contribuyente. Es plausible y el Estado tiene todo el derecho de cobrar las deudas, pero cuando éstas sean exigibles, respetando las reglas procedimentales ya existentes.