Catedrático de las Universidades del Pacífico, UPC y UCSUR. Director de la Maestría en Tributación de la UPC
Como se sabe, se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por este.
Estos Incrementos patrimoniales no justificados (IPNJ), no pueden sustentarse con préstamos que no sigan lo que establezca el reglamento, así como con utilidades derivadas de actividades ilícitas, ingreso de moneda extranjera no sustentada, donaciones sin Escritura Pública, entre otros casos.
Y justamente, bajo el Decreto Supremo No. 233-2022-EF publicado el 8 de octubre pasado, se ha modificado el artículo 60°-A del reglamento de la LIR, relacionado a la justificación de los IPNJ.
Se mantiene la idea de que el préstamo debe vincularse a la necesidad de adquisición del patrimonio y/o de incurrir en un consumo cuyo origen debe de justificarse.
Ahora bien, lo novedoso es que el mutuante además de estar plenamente identificado, no debe tener la condición de la novísima figura del “Sujeto sin capacidad operativa” (SSCO), es decir, no debe provenir de aquellas personas que no pueden demostrar una clara capacidad económica para generar estos préstamos. Esta condición de SSCO se verificará a partir del día calendario siguiente a la publicación que genere la SUNAT sobre el tema, según el DL 1532 (es decir, desde la presentación de la lista de SSCO por el Fisco).
Se ha añadido un punto adicional a los préstamos que provienen de paraísos fiscales (hoy llamados países o territorios “no cooperantes”); y es que al momento de suscribir el contrato o al momento de recibir el dinero, el mutuatario debe avisar a la SUNAT que el mutuante reside en esos paraísos fiscales, y/o que ha canalizado el préstamo a través de bancos o financieras residentes en esos lugares.
En esta referida comunicación, el mutuatario debe identificar al mutuante, a los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición involucrados, y a las empresas bancarias o financieras respectivas, y señalar, además, el monto del mutuo recibido, el plazo, número de cuotas pactadas, entre otra información que se señale por la RS respectiva. Además, se debe adjuntar la documentación sustentatoria respectiva.
Esta comunicación debe esperar también la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT bajo una próxima RS, siendo que uno de los puntos importantes a verificar será el monto mínimo a partir del cual se presentará tal aviso al Fisco.
Por ende, se están innovando nuevas condiciones para préstamos, ya que lo que realmente está sucediendo es que presume que un mutuante que sea SSCO no ha podido generar tal desembolso y por ende la operación no es fehaciente y determinará un IPNJ (lo cual creemos debería admitir la prueba en contrario); y se han puesto condicionantes probatorias para aquellos mutuos que provengan de paraísos fiscales, ya que aquí se presumiría que también son posiblemente irreales y serían meros “dichos del mutuatario”. Esto seguramente ante la evidencia del mal manejo de muchos contribuyentes al utilizar estos “préstamos”, lo que denota una actitud anti - ética de aquéllos.
Cabe destacar que permanecen las reglas para los mutuatarios que los préstamos deben otorgarse usando Medios de Pago (MP), siendo que la devolución del dinero recibido en préstamo sin utilizar los referidos MP se reputa “como un IPNJ”.
Quedan inalterables también las reglas para los mutuantes: éstos podrán justificar los IPNJ con los intereses provenientes de los préstamos, cuando los contratos consten en documento de fecha cierta (notarizados), e indiquen la moneda e importe del préstamo, la fecha de entrega del dinero, los intereses y la forma, plazo y fechas de pago. Además, como algo plenamente lógico y que evidencia la relación causa-efecto, la fecha cierta antedicha y la fecha del desembolso del préstamo, deberán ser “anteriores o coincidentes” con las fechas de las adquisiciones, consumos o gastos que se pretenden justificar.
A tomar nota de estas reglas que endurecen la aplicación de los mutuos en la justificación de incrementos patrimoniales, para evitar innecesarias contingencias.