Catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC. Director de la Maestría en Tributación de la UPC
Nuestro país nunca deja de tener sorpresas legislativas.
En efecto, mediante el Decreto Supremo 189-2024-EF publicado el 19 de octubre pasado, se ha determinado que el Drawback, desde el viernes 25 de octubre, pase del 3% de tasa al 1% hasta el 30.06.25, y desde el 01.07.25 hasta 31.12.25 se reduzca a 0.5% del valor FOB, para luego desaparecer.
Esta medida es, por decir lo menor, inoportuna, tal como lo manifestó un comunicado que fue emitido de manera conjunta por varios gremios empresariales, entre ellos la SNI, CCL, ADEX, y la CONFIEP.
Si bien es cierto esta figura de la Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios es en realidad un subsidio estatal -y siempre lo ha sido en sus diversas tasas que llegaron hasta el 8% del FOB-, pues el valor que recibe el productor-exportador sobrepasa largamente el arancel pagado por el componente importado de los insumos utilizados; no es menos cierto que este cambio intempestivo traería muchos problemas al exportador y a la economía del país.
Recuérdese que se le ha dejado solo cuatro días -desde el lunes 21 al jueves 24 de octubre- al exportador para lograr que se numere el expediente de solicitud del Drawback para acogerse aún al moribundo 3%.
En efecto, esto traería de hecho sobrecostos de producción, con una directa reducción del empleo y una disminución drástica de las exportaciones.
Igualmente, esta norma acarrearía la disminución de la competitividad, pues al incrementar los costos, esto afectará directamente a los precios. Al tener mayores costos, también el empleo puede sufrir mermas importantes, generándose ante ello hasta la posibilidad del cierre de operaciones.
Una reducción de las exportaciones puede determinar a la vez el decrecimiento de la balanza comercial, y se reflejaría en la menor inversión extranjera, determinando finalmente -como un boomerang- un perjuicio en los ingresos fiscales en el largo plazo. ¿Será verdad que con esta medida se incrementarían los ingresos por las importaciones de insumos, como algunos opinan?. Creemos que no, porque a menor exportación, menor importación relacionada a aquella.
Se comenta y/o sospecha que detrás de estas medidas estarían presiones de organismos internacionales que recomiendan la eliminación de subsidios y reducciones fiscales. Además, se intuye que podrían estar influyendo también intereses de la competencia internacional que estarían en contra de una competitividad peruana amenazante.
Es evidente que la norma violaría el principio tributario constitucional implícito de la certeza y predictibilidad, que significa que las normas tributarias no deben modificar las reglas de juego de manera violenta, atentando contra la deseada seguridad jurídica. Piénsese en el exportador que ya tiene colocadas sus exportaciones en un año futuro y que ha calculado sus ingresos y costos a través de una proyección financiera que incluye el Drawback a un 3%, con lo cual el cambio le ha de golpear en su rentabilidad, y de seguro a la larga le generará pérdidas.
Una norma así creemos que se debió de discutir previamente, recogiendo las opiniones de ambas partes (Estado y contribuyente) para llegar a los deseados consensos democráticos, cosa que al parecer no viene sucediendo en los últimos dispositivos publicados, los cuales simplemente se imponen y buscan la pura y dura recaudación, sin ampliar la base contributiva.
Téngase presente que el empresariado no es que no desee tributar, pero necesita que exista un marco jurídico estable, con claras reglas de juego para valorar a qué atenerse.
El DS bajo comentario señala además que las empresas productoras – exportadoras, beneficiarias del Drawback, obtendrán la restitución de los derechos arancelarios que gravaron la importación de las materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas incorporadas o consumidos en la producción del bien exportado y que sean importadas por la propia empresa productora – exportadora, o sean importados por terceros, siendo que en este último caso no se incluyen los productos antedichos que sean “fabricados en el país con insumos importados”. En este supuesto el exportador debe presentar una declaración jurada del proveedor local que acredite que la importación se realizó sin el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles o franquicias aduaneras especiales, o cualquier régimen devolutivo o suspensivo de los derechos y gravámenes aduaneros, pues ello no da derecho finalmente al Drawback. Esto antedicho regirá desde el 01 de enero de 2026.
Ante todo ello, ¿cómo terminó la historia?. Pues oh sorpresa, con la dación -el pasado miércoles 23 de octubre- del Decreto Supremo 197-2024-EF que “difiere” la vigencia de los cambios en la tasa del Drawback hasta el 31 de julio de 2025, ya que el Gobierno ha comprendido el valor del diálogo con lo exportadores, y se evaluarán medidas complementarias que impulsen de forma sostenida la productividad de las actividades de exportación de empresas beneficiadas por la restitución de derechos arancelarios, contribuyendo a incrementar la competitividad de las exportaciones peruanas, según los considerandos de este reciente DS.
En este andar y desandar queda un ejemplo más de lo que no se debe hacer en el Perú, bajo normas improvisadas, impuestas e indebidamente evaluadas por todas las partes involucradas. ¿Aprenderemos la lección?.
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