Catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC. Director de la Maestría en Tributación de la UPC
La Casación 19484-2023-LIMA, publicada en febrero pasado, se pronuncia sobre los alcances del artículo 170° del Código Tributario (CT), el cual gira en torno a la improcedencia de la aplicación de intereses, del índice de precios al consumidor y de las sanciones. Según el numeral 2 del citado artículo, no procede ninguna de estas acciones cuando la Administración Tributaria haya tenido “duplicidad de criterio” en la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente. Tema de gran trascendencia y vigencia.
A pesar de la existencia de esta disposición, aún permanecían supuestos en los que no era claro si la Administración Tributaria habría incurrido en una dualidad de criterio, siendo uno de esos casos el que es materia de la presente Casación, en la cual el contribuyente afirmaba que la SUNAT habría otorgado una calificación arancelaria al momento de la importación de los bienes, y otra calificación distinta luego de culminar el procedimiento de fiscalización sobre el contribuyente. Ello habría originado una “duplicidad de criterio”, imposibilitando la imposición de sanciones o multas, en virtud a lo dispuesto por el referido artículo 170° del CT.
Ahora bien, a criterio de la Corte Suprema, la duplicidad de criterio a la que se refiere el numeral 2 del artículo 170° del CT, sucede en el momento en el cual la Administración Tributaria sustente sus acciones en criterios distintos y contradictorios respecto a la “interpretación” de una norma, a los procedimientos seguidos por el contribuyente o a la situación jurídica del contribuyente. Es decir, y mostrando una postura garantista, la Corte considera que también hay una duplicidad de criterio en los casos en los cuales el administrado se ve en una situación jurídica desfavorable por pronunciamientos equivocados de parte la Administración, lo cual podría entenderse de manera que el contribuyente fue “inducido a error” por el mismo Fisco.
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Recordemos que ya en la Casación 2256-2015-LIMA la Corte se manifestó señalando que, existen dos formas mediante las cuales la Administración Tributaria se encuentra en capacidad de fijar un criterio interpretativo, siendo la primera en los procedimientos formales (como resoluciones de intendencia), y la segunda, en los pronunciamientos concretos en el trato directo que mantiene con los administrados (actuaciones en fiscalizaciones). Siendo ello así, si en un procedimiento formal la Administración denota una posición, y en los tratos concretos adopta otra distinta, se configuraría con certeza una duplicidad de criterio, operando así el numeral 2 del artículo 170° del CT.
Esta posición, además de estar avalada por la Corte Suprema, se encuentra también refrendada por la SUNAT mediante el Informe 01-2008-SUNAT, el cual establece que la dualidad de criterio se configura cuando existen dos interpretaciones contradictorias entre sí respecto al sentido y alcance de la norma, cuando dichas interpretaciones no necesariamente deben materializarse en actos administrativos resolutivos, y cuando el administrado haya sido “inducido a error” por la Administración actuando con base en la interpretación inicial de parte de ella.
Por consiguiente, se verificaría la existencia de duplicidad de criterio en el presente caso, toda vez que, el administrado actuó en observancia de un pronunciamiento en concreto de parte de la Administración, lo cual posteriormente sería sancionado por esta misma, lo cual resulta, evidentemente, abusivo e ilógico. No sería coherente que el contribuyente se vea sancionado por incurrir en un cumplimiento tributario erróneo y como consecuencia de una posición equivocada de parte de la Administración Tributaria. A tomar nota.
En conclusión, la Casación 19484-2023 contiene un criterio importante para la correcta determinación de la existencia de la figura controversial de la “duplicidad de criterio”, toda vez que, no son poco frecuentes las actuaciones contradictorias de parte de los organismos estatales, y es importante que, cuando se den, no afecten finalmente a los contribuyentes creándoles contingencias tributarias.
Finalmente, cabe recalcar que, de acuerdo con la relevante Sentencia de Casación 16618-2023-LIMA, la cual es de “carácter vinculante”, los criterios manifestados en las casaciones deben ser observados y cumplidos por la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal al momento de resolver las controversias que les correspondan. Esperemos esto sea también estrictamente observado en aras de la anhelada (y a veces tan distante) seguridad jurídica.
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