Escribe: Juan Pablo Porto, socio de Cuatrecasas y experto en derecho tributario
Cuando un exportador decide importar un producto para incorporarlo o consumirlo en su proceso productivo, está -típicamente- obligado a pagar el Impuesto General a las Ventas (IGV) que grava la importación. Sin embargo, este exportador podrá acceder al beneficio del “saldo a favor del exportador”, el cual le permite neutralizar el impacto del IGV que soportó en la importación.
Actualmente, no existe un régimen idéntico en el caso de los derechos arancelarios que afectan la importación de productos que serán consumidos o empleados en el proceso productivo de bienes que serán exportados. Así, los aranceles se convierten en un sobrecosto que se traslada al precio, afectando la competitividad del producto local en el mercado de destino.
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Ante esta situación, el drawback (regulado en el artículo 82 de la Ley General de Aduanas) se constituye como un mecanismo aduanero que permite a los exportadores recuperar total o parcialmente los derechos arancelarios pagados en la importación de insumos, materias primas, partes o componentes que se utilizan en la producción de bienes que posteriormente se exportan.
Ahora bien, adicionalmente, se dispone que aquellos exportadores que hubieran visto afectada su producción por la imposición de derechos arancelarios, de forma directa o indirecta, podrán acceder a la restitución simplificada de derechos arancelarios. En este sentido, se restituirá al exportador -cumplidas ciertas condiciones- un monto equivalente al 3% del valor FOB del bien exportado, con un tope del 50% de su costo de producción.
El drawback y el régimen de restitución simplificada de derechos arancelarios no son sinónimos. En el drawback, que no cuenta con desarrollo reglamentario, se devuelve parte o el íntegro de los aranceles soportados, mientras que en el segundo caso se restituye un porcentaje del valor FOB de exportación (bajo un régimen simplificado).
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Es usual que la devolución por la restitución simplificada de derechos arancelario supere ampliamente el monto de los derechos arancelarios que fueron soportados por el exportador. Los ingresos obtenidos por la aplicación del régimen de restitución simplificada de derechos arancelarios no están gravados con el Impuesto a la Renta, tratándose de ingresos inafectos.
La restitución simplificada de derechos arancelarios, muchas veces confundida con el drawback y vista como un subsidio ciego, busca fomentar la competitividad de los productos nacionales en el mercado internacional al reducir los costos de producción.
Modificaciones en el régimen de restitución simplificada
La tasa de restitución ha variado en el tiempo, llegando a un máximo de 8%, pero paulatinamente ha venido reduciéndose. El 19 de octubre se publicó el Decreto Supremo No. 189-2024-EF, el cual dispuso -a través de su Segunda Disposición Complementaria Final- que la tasa de restitución sería de 1% hasta el 30 de junio de 2025; aprobándose una nueva reducción de la tasa a solo 0,5% para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 31 de diciembre de 2025.
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Cierta sorpresa género en el ecosistema exportador el drástico ajuste en la tasa del referido “subsidio”. Sin embargo, pocos días después, el pasado 27 de octubre, el Decreto Supremo No. 197-2024-EF difirió el ajuste de la tasa de restitución hasta el 31 de julio de 2025. La propuesta de reducción de la tasa de restitución y su “inmediata” suspensión deja en evidencia un análisis poco prolijo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas.
No cabe duda de que el importe que los exportadores reciben por la restitución simplificada de los derechos arancelarios no es consistente con el monto de aranceles que estos soportan en el marco de su proceso productivo. El drástico ajuste en la tasa de restitución pretende, bajo un régimen aún simplificado, sincerar el monto de aranceles soportado por los exportadores y el importe que finalmente les devuelve el Estado.
El drawback busca neutralizar el impacto de los aranceles, siendo que se devuelve todo o parte de los aranceles efectivamente soportados, de forma directa o indirecta, en el marco del proceso productivo. De otro lado, en el caso de la restitución simplificada no suele existir dicha coincidencia, siendo solo un requisito para acceder al beneficio el que se haya impactado la producción de bienes a ser exportados con el pago de derechos arancelarios.
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Algunas voces señalan que la reducción en la tasa de restitución es adecuada por acercar más el régimen de restitución simplificada a un modelo de drawback, generando menor dispersión entre el monto pagado y el que el Estado pone a disposición. Es claro que estas voces confunden el drawback y el régimen de restitución simplificada.
Consideramos que es un momento adecuado para desarrollar ambos conceptos; reglamentar adecuadamente el drawback y ajustar, de ser el caso, las tasas de restitución que corresponde aplicar para la restitución simplificada de derechos arancelarios, lo cual termina siendo un subsidio que el Estado otorga a los exportadores.
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