Cartas inductivas y subsanacion voluntaria
Conforme al Diccionario de la Real Academia Española la palabra inducir significa “mover a alguien a algo o darle motivo para ello”; es decir, propiciar una determinada conducta o acción orientados hacia un objetivo, el cual se mostraría como razonable.
Recientemente, la Autoridad Aduanera notificó, de manera masiva, cartas mediante las cuales invitó a empresas importadoras a verificar inconsistencias en torno a determinada información relacionada con la declaración del valor aduanero (declaración sobre vinculación con el proveedor extranjero). En dichas cartas se precisó que: i) esta invitación se hacía en sujeción a la política de cumplimiento voluntario de la Autoridad Aduanera; ii) esta invitación constituía un medio por el que se buscaba la subsanación voluntaria de supuestos errores y/o supuestas inconsistencias; y iii) mediante esta invitación se otorgaba un plazo para efectuar la subsanación que pudiese corresponder.
Como se aprecia, estas cartas no constituyen el traslado de conclusiones sobre la efectiva verificación de una conducta u omisión considerada como infracción debido a que, en el momento en que dichas cartas fueron emitidas, la Autoridad Aduanera carecía de elementos objetivos y verificados para imputar responsabilidad en quien recibe el mensaje.
Por esta razón, la naturaleza de estas cartas es la de ser inductivas, al buscar, como claro objetivo, generar una acción en el receptor, sin que ello implique la obligaciónpara este último de actuar en consecuencia. Esto es, la falta de materialización de la conducta sugerida no implicará el incumplimiento de una obligación legal que deba ser castigado. A este nivel del análisis, resulta claro advertir que una invitación no constituye una obligación y que el ejercicio del derecho derivado de dicha invitación (actuar o no actuar) no puede ser sancionado.
En el caso concreto objeto de comentario, la identidad o similitud entre los nombres del importador y del proveedor extranjero hicieron inferir a la Autoridad Aduanera la existencia de vinculación no declarada al momento de la importación, situación que, de verificarse, constituiría infracción (declaración incorrecta de las condiciones de la transacción) sancionable con multa. No obstante, dicha situación no pasaba de ser una inferencia ya que la identidad o similitud de nombres, por sí misma, no constituye causal de vinculación conforme al numeral 4 del artículo 15 del Acuerdo de Valor en Aduana de la OMC.
En efecto, la Autoridad Aduanera no puede imputar responsabilidad sobre la comisión de una infracción si es que no cuenta con datos objetivos y verificados que permitan subsumir determinado hecho u omisión en una conducta infractora; ello, en estricta sujeción a lo dispuesto en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario y en el artículo 248 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
A esto se suma la imposibilidad, al momento de emitir la carta inductiva en este caso, de identificar objetivamente al sujeto infractor debido a que, conforme a la Tabla de Infracciones y Sanciones Aduaneras, la misma conducta constituye infracción para el importador (infracción con código P70) o para el agente de aduanas (infracción con código N67), dependiendo de quien haya sido el que cometió el error en la declaración aduanera; circunstancia que, nuevamente, impide, mediante este tipo de cartas, imputar responsabilidad en sujeción a lo señalado en el artículo 248 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y en el artículo 6 del Acuerdo de Facilitación del Comercio.
En relación con lo antes mencionado, se concluye que: i)una carta inductiva, tanto en el caso concreto comentado como en términos generales, no constituye una notificación ni un requerimiento de imputación de una conducta infractora al que se hace referencia en el numeral 3 del rubro V de la Tabla de Infracciones y Sanciones Aduanerasque impida acceder a los beneficios contenidos en ella; esto es, los beneficios de reducción de multas o de no imposición de multas; y ii) el procedimiento de rectificación de la declaración aduanera iniciado con ocasión de dicha carta inductiva, y en ejercicio del derecho del importador de efectuar las verificaciones sugeridas en ella y, tras ello, orientar una acción concreta en torno a lo sugerido, constituye una subsanación voluntaria efectuada antes de la imputación de la conducta infractora.
Debemos mencionar que la instauración de una política de cumplimiento voluntario de obligaciones aduaneras constituye una sana práctica que no sólo permite mantener actualizada información relevante en los sistemas aduaneros, sino que, y esto también es importante, impulsa la generación de una cultura del “compliance” por parte de los usuarios del sistema aduanero, así como de acciones preventivas y proactivas en torno a ello con sustento en una actuación colaborativa entre el sector público y el privado.
No obstante, resulta indispensable que las acciones de la Autoridad Aduanera sean desarrolladas en sujeción al principio del debido procedimiento y de respeto a los derechos de los particulares. Ello cobra mayor relevancia cuando, en materia aduanera, se carece de un verdadero sistema de gradualidad para la aplicación de multas en base a escalas de descuentos en consideración al menor o mayor esfuerzo de cobranza desplegado, haciendo que el beneficio de reducción o de no aplicación de multas dependa de la notificación o requerimiento de imputación del acto u omisión constitutivo de infracción administrativa; es decir, de un único acto realizado en un único momento.
Debemos recordar que en materia sancionatoria rige el principio de presunción de licitud (derivado del principio de presunción de inocencia), en función al cual las entidades públicas deben presumir la veracidad de la declaración del administrado, a menos que se demuestre lo contrario. Es por ello que, en esta materia, la carga de la prueba recae en la Administración, quien debe probar la existencia de la infracción más allá de toda duda razonable. En esta línea, queda claro que las inferencias o suposiciones no pueden sustentar una imputación de responsabilidad para la determinación de infracciones y aplicación de sanciones.