¿No hacer factible una oportunidad significa restringir un derecho?
El hecho que en una ley se indique que el administrado cuenta con la oportunidad de hacer algo, implica necesariamente partir de la premisa que éste se encontrará en aptitud de poder decidir, esto es, que cuenta con el derecho de ejercer una opción. Así, si no se cuenta con el derecho de decidir, no se podrá optar y tampoco se podrá acceder a la oportunidad establecida por la ley.
Si la ley le da al administrado la posibilidad de hacer algo y, por tanto, de ejercer su derecho a decidir u optar, se sobreentiende que el Estado deberá encargarse de establecer el marco jurídico y técnico adecuado para que el administrado pueda ejercer tal derecho y, por tanto, pueda tomar o no la oportunidad que la ley establece. Si el Estado no cumple con esta esencial tarea a su cargo, dicha oportunidad carecerá de viabilidad debido a que el derecho del que goza el administrado no podrá ser ejercido.
En materia de valoración aduanera ocurre una cosa singular. En las operaciones de compraventa internacional entre partes vinculadas, el comprador (importador) deberá acreditar que dicha vinculación no afectó el precio de venta. Para acreditar ello, el Acuerdo del Valor en Aduana de la OMC establece dos caminos: i) la acreditación de proximidad con “valores criterio”; y ii) el análisis de las circunstancias de la venta.
En relación con el uso de “valores criterio” es de indicar que dichos valores constituyen precios de venta pactados entre partes no vinculadas de mercancías idénticas o similares a aquellas que son objeto de valoración que han sido previamente convalidados por la Aduana; esto es, que han sido analizados por la autoridad y que esta ha considerado que son aptos para sustentar el método del valor de transacción [primer método de valoración en aduana de las mercancías importadas].
Algo que siempre se le ha criticado a la Aduana es que en su página web no se muestra información sobre precios de compraventa ya analizados por ella y aceptados como criterio de valoración y que, por ende, puedan ser utilizados por el importador como “valor criterio” a los efectos de acreditar que la vinculación con el proveedor extranjero no afectó el precio de venta. La falta de acceso público a esta información impide que el importador pueda identificar “valores criterio”, circunstancia que impide también poder utilizar este mecanismo como sustento válido para la acreditación de no afectación del precio de venta.
Sobre esta base, no cabe afirmar que el importador no utiliza el mecanismo de “valores criterio” porque habría decidido libremente no utilizarlo cuando, en realidad, el importador no utiliza este mecanismo porque fácticamente no puede hacerlo debido a que la Aduana no ha creado las condiciones para que lo pueda utilizar. Así las cosas, lo que está ocurriendo en el fondo es que el importador se ve imposibilitado de ejercer un legítimo derecho, cual es el poder decidir si es que utiliza o no un valor criterio para acreditar que la vinculación con el proveedor extranjero no afectó el precio de venta.
Siendo el tema tan claro, llama la atención que en pronunciamientos recientes la Aduana, más allá de indicar la forma en que subsanaría la falta de publicación de valores criterio válidos, se limite a indicar que el uso de dichos valores constituye una posibilidad con que cuenta el importador y que este se encuentra en libertad de utilizarla o de no utilizarla.
¿Pero cómo se puede optar por un mecanismo cuando dicha opción no es posible? Sencillamente no se puede. Y si no se puede no cabe afirmar que el mecanismo no es utilizado debido a que el importador ha decidido no utilizarlo.
Lo mencionado nos llama a reflexionar, en términos generales, sobre los derechos con que cuenta el administrado y el deber de la autoridad de viabilizar mecanismos para que dichos derechos puedan ser efectivamente ejercidos.