Cena con velitas para dos
Me confieso fan de Joaquín Sabina. Este extraordinario cantautor español que más que canciones crea poesía musicalizada, al mismo estilo que Bob Dylan, este último ahora tan de moda al haber ganado un Nobel que pareciera no querer aceptar. Bueno, peculiaridades de genios.
Una de las canciones de Sabina que más me gusta se llama “Y sin embargo”, la cual narra la historia de una pareja de enamorados, amantes, esposos que tienen un encuentro romántico. Sabina grafica la escena en una frase memorable: “cena con velitas para dos”.
Precisamente, un contexto como el descrito resulta propicio para que la pareja se halle en sintonía dentro de la cotidianidad de su vida diaria. Esta pareja que, como narra Sabina, tiene sus encuentros y desencuentros, sus alegrías y tristezas dentro de una relación que ellos, y solo ellos, saben cómo es y cuál es la mejor manera para sobrellevarla.
Imaginémonos esta cena con velitas para dos pero con un personaje añadido. Un violinista que acompaña a la pareja. Acompasa durante unos momentos la cena y su conversación sin que por ello forme parte de esta relación ni menos aún conozca los detalles de la misma ni los cimientos sobre los cuales se sustenta.
En un evento internacional sobre valoración aduanera llevado a cabo en la ciudad de Buenos Aires en el año 2015 el profesor argentino Enrique Barreira señalaba que “la valoración intersubjetiva traducida en el precio resulta de lo pactado por las partes en el caso concreto”. La referencia del profesor Barreira se enmarcaba dentro del contexto de una operación de compraventa internacional de mercancías que son importadas en un país y, por ende, sometidas a sus regulaciones sobre valoración aduanera (técnica para la determinación de la base imponible de los tributos de importación).
Como se aprecia de la cita en referencia, con la que estamos plenamente de acuerdo, la determinación del precio en un contrato de compraventa internacional se sustenta únicamente en la valoración que los sujetos intervinientes (vendedor y comprador), y solo ellos, le asignaron a una mercancía determinada en un momento en particular.
Haciendo un paralelo con la frase de Sabina con la que empezamos, el vendedor y el comprador en un contrato de compraventa internacional serán aquella pareja en su “cena con velitas para dos”. Ellos, y solamente ellos, serán los únicos que conocerán los pormenores de su relación comercial, así como la razón por la cual el precio pactado por una mercancía es 80 y no 100 o por la cual el descuento concedido es del 20% y no del 10%.
Si esto es así, no resultará difícil caer en cuenta que el “violinista” al que nos referimos anteriormente es la Aduana. Tercero ajeno a la relación entre el vendedor y el comprador que no forma, ni formará, parte de la misma pero que, sin embargo, deberá verificar el cumplimiento sobre la normativa de valoración aduanera; esto es, verificar si el precio declarado por el comprador (importador), sobre la base del contrato de compraventa internacional suscrito con el vendedor, cumple con las reglas sobre la materia.
En el evento al que me referí el profesor Barreira efectuó también la siguiente pregunta: ¿cómo es posible que un tercero pueda valorar una mercancía si no formó parte de la transacción? Queda claro que esta pregunta hacía referencia a aquél oficial de Aduana que, sin formar parte del contrato de compraventa, debe verificar si el precio pactado entre vendedor y comprador resulta aceptable y si la declaración del valor aduanero efectuada por el importador (comprador) resulta correcta.
Queda claro que la única forma en que la Aduana podrá conocer los detalles de la operación comercial es efectuando, en aquellos casos que lo ameriten, preguntas al importador sobre las características de la compraventa internacional que sustenta la importación. Estas preguntas no son otra cosa que la manifestación en la práctica de la potestad con que la autoridad está investida así como de la acción de control que tiene el derecho y la obligación de efectuar.
Una vez que la Aduana realiza preguntas, el importador se encuentra en la obligación de responder (la carga de la prueba recae en él), así como de presentar la documentación de sustento de sus afirmaciones. Todo esto se efectúa dentro de un procedimiento denominado “duda razonable”.
Ahora, una buena noticia. En la medida que el contrato de compraventa sea real, sea concertado en condiciones de libre mercado y lo pactado en él se condiga con los efectivos acuerdos pactados entre el vendedor y el comprador, la Aduana no contará con base jurídica para cuestionar dichos pactos. Ello, en la medida que la valoración aduanera se sustenta, precisamente, en el denominado precio realmente pagado o por pagar. Sobre esta base, tanto el precio como los descuentos pactados deberían ser aceptados.
Lo mencionado, por cierto, parte de la premisa que el importador contará con los documentos necesarios para acreditar el pago efectivo del precio (documentos bancarios y contables) y que se logre acreditar la debida trazabilidad de la operación comercial (correlación entre la factura, contrato, órdenes de compra, etc. con los documentos que sustentan el pago y su base contable).
Sobre esta base, si el contrato de compraventa internacional refleja con claridad lo pactado por las partes, somos ordenados y mantenemos los documentos archivados y ubicables (al menos por un periodo de 5 años) no debería haber razón para que la “cena con velitas para dos” termine en una “indigestión de aquellas”.