¿Cómo se configuran los actos desleales de sabotaje empresarial?
Los actos de sabotaje empresarial son actos de competencia desleal que se encuentran prohibidos por la Ley de Represión de la Competencia Desleal, aprobada por Decreto Legislativo 1044 (2008). Estos actos consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, perjudicar injustificadamente el proceso productivo, la actividad comercial o empresarial en general de otro agente económico mediante una interferencia contractual o mediante una intromisión en las actividades ajenas. Estos actos desleales pueden ser sancionados y corregidos por el Indecopi.
En consecuencia, los actos de sabotaje empresarial presentan se expresan bajo dos modalidades:
i) La interferencia contractual dirigida a inducir un incumplimiento esencial: Esta conducta perjudica injustificadamente el proceso productivo, la actividad comercial o empresarial en general de otro agente económico al obstaculizar sus relaciones contractuales clave en materia laboral, con sus proveedores de insumos (bienes o servicios) y/o clientes, entre otras.
En esta modalidad, la conducta desleal puede consistir, por ejemplo, en motivar o estimular económicamente a los trabajadores de un competidor para que reduzcan su productividad, sus ventas o la calidad de su servicio con el cliente. Puede consistir en colocar estímulos a los proveedores para incumplir con los contratos de suministro pactados previamente con el competidor. En cualquier caso, se debe tratar de un incumplimiento esencial que sea capaz de significar un incumplimiento contractual dada su relevancia o entidad y, en consecuencia, capaz de generar un perjuicio material e injustificado a la otra empresa.
Los Lineamientos sobre Competencia Desleal y Publicidad Comercial aciertan al explicar este tipo de sabotaje, al señalar que se trata de una “inducción al incumplimiento contractual” que “supone necesariamente la existencia de una relación contractual, la cual debe ser entendida en un sentido amplio; es decir, contratos, acuerdos preparatorios, adendas u otros y debe existir un comportamiento objetivo o apto para motivar a otro a no ejecutar alguna prestación esencial o incumplir alguna prestación esencial u obligación principal cuyo incumplimiento podría habilitar a la contraparte a resolver el contrato”[1].
ii) La intromisión en procesos o actividades empresariales ajenas: Esta conducta perjudica injustificadamente el proceso productivo, la actividad comercial o empresarial en general de otro agente económico, al desarrollar una intrusión que afecta los procesos industriales, comerciales o de servicio, entre otros.
Esta intromisión puede, por ejemplo, desarrollarse mediante actos de vandalismo en los locales ajenos, mediante la adulteración de los productos envasados del competidor o mediante la afectación de las líneas productivas o de las unidades de reparto de la empresa competidora, e incluso mediante indebidos actos de hackeo, entre otros. Se debe tratar de una intromisión que afecte lo esencial de los procesos o actividades de la empresa víctima del acto de sabotaje, de modo que sea capaz de generarle un perjuicio material e injustificado.
Los Lineamientos sobre Competencia Desleal y Publicidad Comercial en este caso no aciertan al explicar este tipo de sabotaje, al señalar que se trata solamente de “actos de boicot” que implican “elementos, tales como: (i) la trilateralidad de la conducta (un presunto boicoteador, receptor o destinatario del boicot y el boicoteado); (ii) existencia de una práctica intromisiva, la cual involucra una declaración que sea objetivamente capaz de orientar la conducta del receptor; y, (iii) capacidad de influencia del boicoteador sobre el receptor”[2]. Se equivocan estos lineamientos pues la intromisión que se materializa en actos de vandalismo en los locales ajenos, mediante la adulteración de los productos envasados del competidor, mediante la afectación de las unidades de reparto de la empresa competidora (pinchando sus neumáticos) o mediante hackeo no requiere en lo absoluto de trilateralidad que se indica, pues basta una simple acción directa o de agentes que actúan por encargo del saboteador.
Es posible, incluso que estos dos tipos de conductas, interferencia contractual dirigida a inducir un incumplimiento esencial e intromisión en procesos o actividades empresariales ajenas puedan realizarse en simultáneo o sucesivamente con el fin de sabotear indebidamente a una empresa competidora aumentando el impacto del perjuicio injustificado que implica un acto de sabotaje como competencia desleal.
Sin embargo, existe una remarcada exención frente a un posible acto de sabotaje empresarial, pues la Ley de Represión de la Competencia Desleal señala en su numeral 15.2 que “[l]os actos que impliquen ofrecer mejores condiciones de contratación a los trabajadores, proveedores, clientes o demás obligados con otro agente económico, como parte del proceso competitivo por eficiencia, no constituyen actos de sabotaje empresarial”. Ello significa que competir intensamente por eficiencia para que un cliente de otra empresa migre hacia la empresa propia nunca resultara en un acto de sabotaje. Ello implica que una empresa puede ofrecer -sin interferir en contratos con otra empresa- mejores condiciones de precio y calidad que sean valoradas por tal cliente para que este decida migrar voluntariamente. Así, previamente, por su propia voluntad, es posible que este decida resolver legítimamente su contrato con otra empresa competidora y ello no será considerado desleal.
[1] Citas textuales de: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, Indecopi (2022). Lineamientos sobre Competencia Desleal y Publicidad Comercial. Lima. p. 47-48 https://hdl.handle.net/11724/9334.
[2] Citas textuales de: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, Indecopi (2022). Lineamientos sobre Competencia Desleal y Publicidad Comercial. Lima. p. 47-48 https://hdl.handle.net/11724/9334.

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