El Poder Ejecutivo emitió hoy el Decreto de Urgencia Nº 020-2020, el cual modifica el Decreto Legislativo N° 1071, el cual norma el arbitraje.

Uno de los cambios es precisar casos de incompatibilidad al elegir a los árbitros en las controversias en las que interviene el Estado peruano.

“Tiene incompatibilidad para actuar como árbitro/a, el que ha tenido actuación previa en el caso concreto que debe resolver, sea como abogado/a de alguna de las partes, como perito/a o el que tenga intereses personales, laborales, económicos, o financieros que pudieran estar en conflicto con el ejercicio de su función arbitral, sea como abogados/as, expertos/as y/o profesionales en otras materias”, señala el decreto.

Mario Reggiardo, socio del área de arbitraje del estudio Payet, comenta las principales modificaciones del Decreto de Urgencia N° 020-2020:

Limitación del arbitraje ad hoc en controversias donde sea parte el Estado peruano. Cuando el Estado peruano es parte, el arbitraje debe ser institucional y solo podrá ser ad hoc cuando el monto de la controversia no supere las 10 UIT. En ambos casos el arbitraje es de derecho, salvo en los casos de proyectos desarrollados mediante Asociación Público Privada, donde el arbitraje puede ser de conciencia cuando se trate de una controversia técnica.

Fianza por un monto no menor a la garantía de fiel cumplimiento, como contracautela de medidas cautelares en perjuicio del Estado peruano. En el caso de medidas cautelares en perjuicio del Estado peruano, se debe ofrecer como contracautela una fianza bancaria y/o patrimonial solidaria, incondicionada y de realización automática en favor de la entidad por un monto no menor a la garantía de fiel cumplimiento del contrato y por el tiempo que dure el proceso arbitral.

Conflicto de intereses de los árbitros. Cuando interviene el Estado peruano como parte, no puede ser árbitro quien haya actuado previamente en el caso, sea como abogado/a de alguna parte, perito o quien tenga conflicto de intereses personales, económicos, laborales o financieros.

Recusación en controversias donde sea parte el Estado peruano. Cuando interviene el Estado peruano, si la otra parte no está conforme con la recusación y el/la árbitro/a recusado/a niega la razón, no se pronuncia o renuncia, la recusación es resuelta por la institución arbitral; a falta de ésta, resuelve la cámara de comercio correspondiente. Se impide expresamente que sean los otros árbitros del tribunal quienes resuelvan la recusación.

Abandono del proceso arbitral. Cuando interviene el Estado peruano como parte, se declara el abandono del proceso, de oficio o de parte, si no se realiza acto de impulso durante cuatro meses. La declaración de abandono impide iniciar otro arbitraje con la misma pretensión en los seis meses siguientes. Si se declara el abandono por segunda vez respecto de las mismas partes y la misma pretensión, caduca el derecho.

Publicidad de los laudos arbitrales. Cuando interviene el Estado peruano como parte, una vez que ha concluido el proceso, las actuaciones arbitrales y el laudo son públicos. Cada institución arbitral reglamenta esta disposición. En los casos ad hoc la obligación es de la entidad estatal que intervino como parte.

Contenido del laudo arbitral. Cuando interviene el Estado peruano como parte, en el laudo no cabe la imposición de multas administrativas, u otros conceptos diferentes a los costos del arbitraje.

Sustitución y recusación luego de la anulación de un laudo en controversias donde interviene el Estado peruano. Cuando interviene el Estado peruano como parte, las partes están facultadas a solicitar la sustitución o formular recusación contra los árbitros que emitieron el laudo anulado.

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