Catedrático de la UP, UPC y UCSUR. Director de la Maestría de Tributación de la UPC
Mediante el Decreto Supremo 083-2022-EF publicado el pasado 30 de abril del 2022, (en adelante, el DS), se publicaron las normas reglamentarias de la Ley No. 31452 que, como se recuerda, exonera del IGV a ciertos productos de la Canasta Básica Familiar (CBF), como el pollo (no vivo), los huevos, el azúcar, las pastas y el pan (discriminando así respecto de otros productos también primordiales en el consumo popular).
La referida Ley, publicada el 14 de abril pasado, señaló que “en un plazo no mayor de 15 días calendario” saldrían las normas bajo DS. Es decir, finalmente no se cumplió con lo ofrecido. ¡Los 15 días antedichos vencían el 29 de abril!.
Recordemos, como cuestión previa, que las normas reglamentarias en materia tributaria son básicamente del tipo “subordinadas”, pues dependen -generalmente- de la Ley y, además, son imprescindibles para que ésta tenga aplicación práctica y directa en los contribuyentes. Emitirlas entonces a última hora y/o fuera de plazo, lo único que generan es perjudicar al sujeto pasivo y promueven la indeseada inseguridad jurídica. Por ejemplo: los compradores de pollo (cítese verbigracia, el caso de los restaurantes), ahora tendrán que abrir en sus Registros de compras, sendas columnas para las compras gravadas (pollo vivo), o para las compras exoneradas (pollo fresco, refrigerado o congelado), además de instaurar sus controles administrativos internos de ello. Esto implica actualizar sus sistemas de emisión del Registro de Compras, al generar las columnas respectivas, incumplimiento que puede generarles multas.
Lo que ha hecho esta norma reglamentaria es fijar la lista de los “principales insumos requeridos en el proceso productivo”, tal como lo ordenó el artículo 3° de la Ley No. 31452. Esto nos lleva a varias reflexiones.
En primer lugar, tomemos un caso de los bienes hoy exonerados: los insumos para la producción de carne de aves de la especie Gallus domesticus, frescos, refrigerados o congelados. En la lista (de manera sintética o resumida) están -como insumos- los pollitos de crianza, los alimentos de los pollos, y los huevos fecundados para la incubación. Nos preguntamos entonces: ¿y dónde quedan los costos indirectos de fabricación que tienen IGV, como la luz, el agua, internet, entre otros, y que son imprescindibles para la producción de los pollos hoy exonerados hasta el 31.07.22?.
En segundo lugar, el reglamento señala que respecto de los insumos descritos correspondientes a las adquisiciones y/o importaciones, y que aprovechan los contribuyentes de los bienes exonerados, se puede aplicar el crédito fiscal inherente a ellos, no enviando así al “costo” ello, lo que evitaría -en teoría- elevar el precio final, al incluirse costos adicionales a la composición del valor de venta y entrando así en el círculo vicioso llamado por los tratadistas como “la paradoja del IGV”.
Sin embargo, todo lo que se abona por compras que no están en la lista del DS, llámense los servicios fitosanitarios, veterinarios, telefónicos, la mencionada luz y agua, entre otros, -y directamente relacionados a la producción de pollos exonerados por la Ley-, sí irían, en principio, al costo o gasto, incrementando el precio final del pollo tomado como ejemplo didáctico.
Sin embargo, lo curioso es que este DS señala además que: “Las operaciones de venta señaladas en el artículo 2° de la Ley No. 31452 no se consideran como operaciones no gravadas para efectos del cálculo de la prorrata del crédito fiscal”. Como se sabe, si alguien vende productos gravados y no gravados, debe realizar una “Prorrata del Crédito Fiscal” (prorrata de ventas), dividiendo las operaciones gravadas y exportaciones (numerador) entre el total de operaciones gravadas y no gravadas (denominador). Si el coeficiente entonces saliera 1 (como sería en el caso del ejemplo tomado del pollo fresco, refrigerado o congelado), todas las compras (al 100%) se pueden tomar como crédito fiscal, (algo que sucede hoy en día y de manera simétrica con los exportadores con coeficiente 1).
Entonces nos preguntamos: ¿si todas las operaciones se consideran “gravadas” y se puede entonces así tomar todo el crédito fiscal de las adquisiciones (de bienes y servicios) relacionadas a los productos hoy recientemente exonerados, para qué se publicó finalmente “la lista de insumos” (que dan derecho al crédito fiscal), en el comentado DS?. Creemos pues que no era ya necesaria la referida lista. “Quien puede lo más puede lo menos -A maiori ad minus-”, señala un conocido aforismo jurídico relacionado con la interpretación.
Las normas demuestran entonces un desconocimiento de la mecánica y la lógica del IGV -como impuesto indirecto-, aparentando un claro apresuramiento y/o falta de análisis lógico – legal por sus contradicciones normativas.
Una alternativa quizás más simple hubiese sido incluir los productos exonerados bajo la Ley No. 31452 en el vigente Apéndice I de la Ley del IGV, lo cual hubiese permitido “renunciar a la exoneración” (bajo el artículo 7° de la Ley del IGV), y así aprovechar el crédito fiscal en su integridad. Otra solución hubiese sido gravar con “tasa 0%” los productos hoy exonerados, lo cual permitiría utilizar el crédito fiscal.
Como vemos, las medidas determinadas solo se han centrado en la “etapa productiva” y en el aprovechamiento -en esa fase- del crédito fiscal, a pesar de estar exonerados ciertos productos.
Entonces, la raíz del problema es que no se estaría entendiendo que el IGV es un tributo “plurifásico no acumulativo”, con “deducción sobre base financiera” (débitos – créditos), y que, en las demás fases (posteriores a la productiva), sí se gravaría el producto respectivo con el IGV, siendo que además -y como ya lo mencionáramos en anterior entrega- una importante venta de los productos “exonerados” estará en manos de vendedores informales que ni siquiera gravan con el IGV a sus ventas. Es más, muchos emprendedores piensan inclusive que gravar con el IGV “es quedarme sin mi margen de utilidad” (confusión muy extendida ante la falta de cultura tributaria).
En conclusión, con la Ley y el DS analizado respecto de sus consecuencias fiscales inminentes, es previsible que los precios no se alteren o hasta quizás se eleven, pero eso se dará además de lo ya explicado por otros factores: aumento del valor de los mismos insumos en el mercado de importaciones ante su escasez, la subida de los costos indirectos, el nefasto ruido político y/o la subida del dólar.