Catedrático de las Universidades del Pacífico, UPC y UCSUR. Director de la Maestría de Tributación de la UPC
El pasado 13 de mayo se publicó la Ley 31740, que modifica a la -ahora llamada-, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas en el proceso penal (Ley 30424).
La presente modificatoria añade delitos tributarios, aduaneros y de contabilidad paralela entre aquellos que serán sancionados acorde a la referida Ley 30424.
Los delitos tributarios agregados provienen de la Ley Penal Tributaria y consisten principalmente en diversas modalidades de defraudación tributaria en contextos como falsificación de información, simulación, obtención de beneficios de forma ilegal, y similares.
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En el caso de personas jurídicas extranjeras, éstas se someterán a la norma cuando desarrollen sus actividades, directa o indirectamente, en el territorio nacional, mediante cualquier tipo de modalidad societaria o contractual (ejemplo, bajo una sucursal).
A su vez, se disponen medidas en el contexto de fusiones o escisiones, siempre y cuando no existan indicios de que el propósito de estas reorganizaciones es evadir la responsabilidad.
Esta Ley tuvo su origen en el Proyecto de Ley 676/2021, formulado por el Poder Ejecutivo a fines del 2021. Es de apreciar que, durante la vida de este Proyecto, se contemplaba su aplicación a los delitos ligados a la corrupción en entidades privadas, contaminación ambiental, minería ilegal y financiamiento prohibido de organizaciones políticas, todos estos siendo de suma relevancia y cada vez más frecuentes en los recientes años.
Sin embargo, ninguno de estos delitos ha sido incluido en la estructura final de la norma, y que fue promulgada tras insistencia; esta omisión podría prestarse fácilmente para suspicacias, especialmente tomando en cuenta el contexto político actual.
Según manifiesta la norma, la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas (PJ) se define mediante el beneficio conseguido; es decir, si los mandos de la PJ actuaron en nombre o por cuenta de ella, o en su beneficio, directo o indirecto, la PJ también será sancionada; sin embargo, si estas personas naturales actuaron únicamente en beneficio propio o un tercero, no habrá responsabilidad extensiva.
Al respecto de este último punto, es vital que el legislador otorgue mayor claridad en el reglamento que eventualmente se publicará, pues a pesar que la norma hace referencia de manera explícita a una responsabilidad administrativa, todo lo que rodea a dicha responsabilidad es de carácter penal (que sabemos es básicamente personal); en ese caso, sería pertinente definir la naturaleza real de la responsabilidad que incumbe a la persona jurídica a la conclusión de un proceso penal, en aras de salvaguardar la ansiada seguridad jurídica.
Las multas, al examinar ambas leyes, se alzan como figuras prominentes que se utilizarían para sancionar. La multa a aplicarse sería, como mínimo, el doble del beneficio conseguido a favor de la persona jurídica, y como máximo, el séxtuplo. Empero, cabe mencionar que, en caso que el beneficio sea indeterminable, la multa fluctuará entre las 10 a las 10,000 UIT.
Si bien se disponen criterios para graduar dicha multa tomando en cuenta la envergadura de la empresa o la capacidad económica de la misma, será un encargo al reglamento el esclarecer los parámetros para determinar estas sanciones de carácter monetario.
Por otro lado, la reciente modificación contempla eximir a la PJ de responsabilidad por los delitos descritos siempre y cuando dicha PJ formule y aplique en su estructura, un modelo de prevención y control (reglas de “compliance”).
Sin embargo, la norma también señala que, incluso adoptando estas reglas, si quienes cometen el delito forman parte del alto mando de la PJ (socios, directores, administradores, representantes), no habrá eximente alguno.
En otras palabras, si un proceso penal se concluye probando la culpabilidad de un alto mando de una PJ en la comisión de uno de los delitos contenidos por la presente ley, será inevitable que dicha entidad sea sancionada con, como mínimo, una multa.
Esto hace recalcar la importancia de las políticas de control de gastos y de transparencia administrativa – contable, con la finalidad de, por ejemplo, no caer en el delito de defraudación que es definido en el Decreto Legislativo 813, Ley Penal tributaria. La labor de prevención a través de auditorías y asesorías de cumplimiento se hacen básicas hoy en día en materia impositiva.
Estamos en un país donde la cultura de prevención, se encuentra muy poco desarrollada, y esta normativa obliga a un cambio de postura.
Si bien es cierto que adoptar medidas preventivas no asegura que no se vayan a cometer delitos en beneficio de la empresa, también es cierto que estas medidas representan un interés y una posición activa de parte de la PJ para combatir estas conductas.
El reglamento debería definir acciones claras de prevención, como sucede en Colombia, donde existe la figura del “Revisor fiscal”, que es un tercero que da fe del cumplimiento adecuado de las normas tributarias, antes de cualquier fiscalización y resulta un filtro sumamente importante y preventivo de actos dolosos.
La integridad de la norma entró rige al día siguiente de su publicación, excepto la parte que agrega nuevos delitos, que entrará en vigencia a los seis meses de la publicación, es decir, el 13 de noviembre del presente año.
A tomar acciones preventivas permanentes en la empresa, para evitar lamentables contingencias.
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