Catedrático de las Universidades del Pacífico, UPC y UCSUR. Director de la Maestría en Tributación de la UPC
Recientemente, a través de la RTF No. 03052-5-2020, se ha analizado un caso de recalificación de las operaciones o de los actos jurídicos de los contribuyentes.
¿Qué significa ello? Que la Administración, en su labor de fiscalización, tiene el derecho de verificar la “real intención” de las partes, reconstruyendo el acto jurídico que sería el auténtico y desconociendo finalmente el calificado como simulado.
El caso en concreto en dicha RTF es que la Administración recalificó las transferencias efectuadas en calidad de préstamo al contribuyente a su favor, como adelantos por la prestación de servicios, y como se trata de una empresa, los gravó con el IGV. Aplicó así el primero y último párrafos de la Norma XVI del Código Tributario.
En el referido caso, el contribuyente utilizó el “préstamo” como capital de trabajo y debido a su falta de liquidez al término del plazo pactado para su devolución, suscribió sendos convenios de compensación, a fin de cancelar la deuda generada por el citado préstamo con las acreencias que mantenía pendientes por la prestación de diversos servicios. Es decir, se compensó la cuenta por pagar con las cuentas por cobrar.
Tomó el Tribunal la RTF No. 10890-3-2016 como base y antecedente de su análisis, la cual señala que: “… este Tribunal admite la posibilidad que la Administración establezca la realidad económica que subyace en un contrato o en un conjunto de actos jurídicos estrechamente vinculados, supeditando dicha actuación a la acreditación fehaciente del negocio que en realidad ha llevado a cabo el contribuyente. La Administración (…) se encuentra facultada a tomar en consideración y preferir la real operación efectivamente llevada a cabo, sobre el negocio civil realizado por las partes, encontrándose habilitada a fiscalizar los hechos imponibles ocultos por formas jurídicas aparentes; y siendo ello así se acepta la posibilidad de dejar de lado el acto jurídico realizado y establecer las consecuencias impositivas de la real transacción económica que se ha efectuado”.
En tal sentido, obsérvese que la Sunat, por el solo hecho que el pago del préstamo (sin intereses), se pactó a través de la compensación de deudas a favor del prestamista, señaló que el préstamo era en realidad un acto simulado con la intención de ocultar los actos efectivamente realizados constituidos por “los adelantos recibidos por los servicios prestados”, desconociendo los efectos tributarios de tal operación y otorgándole efectos impositivos a los adelantos recibidos, procediendo a gravarlos con el IGV (a la vez de aplicar las multas por el 178°-1 del Código Tributario).
El Tribunal -en sintonía con el Fisco-, señaló que no se verificó la intención de la recurrente de devolver el dinero transferido en calidad de “préstamo”, apreciándose, por el contrario, que lo que se buscaba, era no abonar el IGV por los adelantos recibidos.
A nuestro parecer, esta RTF deja una peligrosa puerta abierta a la interpretación antojadiza que pueda hacer la Administración de los actos jurídicos, violando el derecho a la libertad contractual que es amparada por la Constitución.
Nos peguntamos: ¿dónde quedó la aplicación del test de propiedad en los servicios, para verificar el propósito del negocio? ¿No son entonces válidas las compensaciones entre las empresas? ¿Estamos sujetos a la arbitrariedad interpretativa? Todo lo que haga el contribuyente tendrá entonces el riesgo de ser cuestionado por la Administración, recalificando los hechos, siendo que aquí no habría discordancia entre los medios jurídicos empleados y sus efectos prácticos. Peligroso antecedente entonces a la vista.