A través del Decreto Legislativo 1527, con vigencia al 1° de enero de 2023, se han efectuado modificaciones a las normas relacionadas con el Incremento Patrimonial no Justificado (IPNJ) en la Ley del IR, dentro de las facultades delegadas otorgadas por la Ley No. 31380.
Se ha aclarado, en tal sentido, que los incrementos patrimoniales no pueden ser justificados con donaciones u otras liberalidades, salvo que la donación de bienes inmuebles o muebles se sustente bajo escritura pública (véase el artículo 1625° del Código Civil para inmuebles), cuando estas transferencias requieran de tal instrumentación; o se tenga un documento de fecha cierta (por ejemplo, uno con firmas legalizadas), tratándose de muebles distintos al primer supuesto; o, se tenga un documento que acredite de manera fehaciente la donación recibida, tratándose bienes muebles que hayan sido recibidos con ocasión de “bodas o acontecimientos similares, o cuyo valor no supere el 25% de la UIT” (S/ 1,150).
¿Qué documento sería dable en este caso?. ¿Habría que hacer actas de entrega con firmas notariales de las partes?. ¿No estamos complejizando la fiscalización?. Imagínense los regalos de boda generando la persecución de estos documentos que acreditan la compra de bienes. ¿Habría que pedir a los que obsequian a los recién casados las boletas de venta por las adquisiciones efectuadas, para acreditar que el patrimonio no proviene de la no declaración de rentas propias?. Suena a un despropósito.
Se añade que en los casos que para su constitución o formalización se requiera de una escritura pública o documento de fecha cierta, la liberalidad no podrá ser sustentada con documentos que no cumplan con ello.
Sería importante que el reglamento del IR señalara con mayor precisión a qué documentos nos estamos refiriendo si no fuera obligatoria la escritura pública, por respeto al principio de certeza o seguridad jurídicas que debe estar presente en toda norma tributaria.
A la vez, se señala que para determinar el IPNJ, no se considerarán los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacionales o extranjeras y que correspondan a operaciones entre terceros, siempre que el origen o procedencia de tales depósitos estén debidamente sustentados y la información vinculada a estos se declare ante la SUNAT, bajo la forma, plazo y condiciones que se determinen, como sería el monto mínimo a partir del cual se presentará dicha declaración y que se establecerá bajo Resolución de Superintendencia.
No se entendería qué operaciones “entre terceros” estarían vinculadas con la operación fiscalizada al contribuyente bajo las reglas del IPNJ.
Podríamos pensar que se estaría quizás refiriendo la norma aquí a operaciones entre posibles testaferros del contribuyente. Nuevamente se hacen necesarias las normas reglamentarias aclaratorias, para no caer en la nociva incertidumbre.
En conclusión, estamos ante algunas aisladas modificaciones a lo que es la figura de las presunciones del IPNJ, un tema de gran relevancia para evitar el incumplimiento tributario, en donde se debe ser más específico en las pruebas y/o casos que se plantean, para lo cual esperaremos las normas que se den en ese sentido, vía Decreto Supremo o Resolución de Superintendencia.
A perseguir a las grandes adquisiciones, aquellas que tienen origen en rentas no declaradas y no prescritas, o que provienen de actos ilícitos.
(*) Catedrático de las Universidades del Pacífico, UPC, UCSUR y UNT. Director de la Maestría de Tributación de la UPC.